JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA
El 10 de marzo de 1999 “DIARIO DE COLIMA” publicó en primera plana la noticia, dedicó su editorial y caricaturistas al tema, (anexo el enlace de la hemeroteca del “Diario de Colima que contiene el ejemplar completo en documento PDF) http://www1.ucol.mx/hemeroteca/pdfs/100399.pdf
1.-El día 10 de marzo del año 1999, parte de la prensa local en el Estado de Colima, señalaba en primera plana que un servidor había logrado en contra de la empresa telefónica Telmex, mediante una serie de juicios de amparo, demostrar la ilegalidad del cobro del “servicio medido local” efectuado por esa empresa y los elementos del fraude genérico en todo el País, situación que se perfilaba con los elementos jurídicos necesarios para llevar a cabo la revocación de la modificación del título de concesión que en 1990 Carlos Salinas realizó y que de ser una empresa de participación mayoritaria estatal, paso a ser dicha concesión a una empresa particular de Carlos Slim Helú, pues éste compró Telmex durante las privatizaciones del entonces presidente Carlos Salinas de Gortari. La venta se realizó a través de una subasta pública el 9 de diciembre de 1990.
2.-Antes del día 9 de diciembre de 1999, todos los usuarios de Teléfonos de México S. A. tenían la facultad de invertir en acciones y obligaciones hipotecarias que conformaban el capital social de dicha empresa, así mismo los usuarios pagaban una renta mensual fija por el servicio local más las llamadas de larga distancia, fue después de que se llevó a cabo la modificación al título de concesión de teléfonos de México en 1990 a favor de un particular, en que se adicionó a ese título, dentro del capítulo de la canasta de servicios básicos, el concepto de “SERVICIO MEDIDO LOCAL”, el cual consiste en el cobro adicional a la renta mensual que surge del conteo mensual de las llamadas realizadas y completadas por los clientes desde las líneas telefónicas, de tal forma que en esa época una llamada sin límite de tiempo para línea residencial costaba un peso, a partir de las cien llamadas a las que tenía derecho sin costo el usuario, sin embargo para las líneas comerciales o troncales se cobraba desde la primera llamada ese mismo peso, hoy se cobra 1.48 pesos en ambos casos.
3.-No obstante de que el cobro de “Servicio Medido Local” de telefonía ya se encontraba vigente en las ciudades más importantes del País, en Colima se aplicó hasta el año 1996, fue entonces que un grupo de empresarios del rubro comercial y de servicios con quienes me reunía regularmente en un restaurante de la Ciudad de Tecomán, Colima, me hicieron ver que, si pagaban una renta mensual porque debían pagar por cada llamada local, manifestando su total desacuerdo de pagar el concepto de servicio medido telefónico, toda vez que algunos negocios como refaccionarias, hoteles, restaurantes, etc. realizaban cantidades importantes de llamadas relacionadas con sus actividades, lo cual les impactaba en su rentabilidad empresarial, así mismo a los usuarios residenciales, pues recordemos que la telefonía celular en esa época no solo la cobertura era deficiente en los estados, sino que además su costo era alto, fue por ello que me solicitaron presentara en su representación una queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de que se fundamentara y motivara dicho concepto de servicio medido local telefónico.
4.- En esa época, la COFETEL sólo era un proyecto, y no se había interpretado cabalmente la canasta de servicios básicos de la telefónica con la nueva concesión modificada para ser explotada por intereses privados, por ello, un servidor, inicio un proceso en contra de Telmex representando a los usuarios del Municipio de Tecomán, en el Estado de Colima, mi primer paso, era saber cómo la telefónica fundaba y motivaba el cobro de servicio medido, lo cual tuvo como consecuencia un hecho sorprendente, me exhibieron los representantes legales de Telmex, en la audiencia ante Profeco, EL OFICIO 2-793 DE FECHA 9 DE JULIO DE 1991 SUSCRITO POR EL ING. CARLOS MIER Y TERÁN O. SUBSECRETARIO DE COMUNICACIONES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, en la cual se autoriza el cobro de servicio medido pero solo a poblaciones que tengan menos de dos mil líneas telefónicas y con servicio local automático, y a la vez con la condición de que dicha autorización la empresa teléfonos de México S.A. de C.V. tenía el deber de presentar un programa de introducción del servicio medido en las poblaciones de interés, dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha de notificación del oficio 2.793 mencionado para su análisis y aprobación, en su caso, esto es, la autorización del cobro de servicio medido no se aplicaba a la Ciudad de Tecomán Colima por exceder ésta en amplio margen a las dos mil líneas telefónicas, y además en el supuesto que dicha población se encontrara dentro del supuesto contemplado en la autorización referida, era necesario el programa de introducción a que se refiere la multicitada autorización en el oficio referido del cobro de servicio medido, y al no resultar así, se transgredía el artículo 28 constitucional que en lo que interesa a la letra dice:
art. 28.- “…..en consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social etc.”
5.-Como la población que yo representaba tenía más de diez mil líneas telefónicas era claro que no operaba dicho cobro, pero la Profeco en Colima se aterró por las consecuencias que en nuestro México querido tendría su resolución, pues resulta que a nivel nacional se encontraba registrado ante Profeco un contrato de adhesión entre Profeco y Telmex y era precisamente la Profeco a nivel nacional quien “representaba” y “protegía” a todos los usuarios frente a los excesos de esa empresa, en ese entonces el delegado de la Profeco en Colima LIC. CARLOS E. CAMACHO MARTÍNEZ, me llamó a su despacho y me dijo “¿Se da cuenta usted, de la trascendencia de este asunto? ¿Usted cree que México, Monterrey, Guadalajara etc. Tienen menos de dos mil líneas telefónicas?, ¡claro que no¡, y sin embargo, los usuarios y empresas están pagando el concepto de servicio medido a Telmex, sin chistar, es por eso, que desde ahora le digo: lo siento, pero no puedo resolver a su favor”.
6.-Fue por esa razón, que me vi obligado a interponer cinco amparos ante la justicia federal, y el Juez Primero de Distrito le dio 24 horas al Delegado de Profeco para que resolviera conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación, fue así, que el delegado de la Profeco en ese entonces el LIC. CARLOS EDUARDO CAMACHO MARTÍNEZ tuvo que declarar nulo el cobro de servicio medido local en el Municipio de Tecomán en el Estado de Colima. Profeco me dejo a salvo los derechos para acudir ante un tribunal del fuero común a demandar a Telmex la restitución del cobro de lo indebido en favor de los usuarios y sancionó a dicha empresa con unos días de salario mínimo.
7.-Pero lo más interesante es que la resolución referida tiene efectos a nivel nacional porque la determinó una autoridad federal que representa socialmente a los consumidores en México, y porque la Profeco suscribió un contrato de adhesión con Telmex en representación de todos los consumidores en el País, cuyo ámbito de validez e invalidez respecto de los actos de Telmex, son de competencia en todo el territorio nacional, es decir se trata de un fraude genérico cuyos agraviados son todos los usuarios de Telmex , que radiquen en poblaciones de más de dos mil líneas telefónicas y se encuentren sujetos al pago del servicio medido local que lleva a cabo la empresa telefónica, cuya consecuencia no solo es la restitución y suspensión del lucro indebido que ha estado realizando esa empresa, sino que es susceptible de revocar dicha concesión de forma inmediata, con la demás consecuencia jurídicas aplicables.
8.- La trascendencia de este precedente subsiste, porque en primer término es una cuestión de orden e interés público el decreto de nulidad del cobro de servicio medido que aplica Telmex, derivado de un título de concesión del Estado respecto de un servicio público operable en todo el País, toda vez, que desde el punto de vista jurídico no obstante de que este puede ser ejercitado por cualquier habitante de Tecomán Colima e iniciar una demanda de nulidad ante un juez de primera instancia respecto de dicho cobro, y solicitar la restitución de lo que se ha pagado desde 1996 año en que fue aplicado dicho cobro a la ciudad de Tecomán Colima, también lo es, que al afectarse un contrato de adhesión Avalado por la PROFECO y en consecuencia aplicable a todo el territorio nacional por los efectos de su carácter de representación social, cuyas facultades son las de protección oficiosa al consumidor, la Profeco debió pronunciarse a nivel nacional respecto a la ilegalidad del cobro de servicio medido telefónico en todas las ciudades y poblaciones con más de dos mil telefónicas, esto porque en México existe un principio general de derecho avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que lo actos nulos con afectación al interés público no producen acción ni obligación alguna a no ser la de nulidad, es decir un acto nulo cuya afectación es el interés público por motivo de la concesión de un servicio público, no prescribe la obligación de restitución al pago de daños y perjuicios que el concesionario deba hacer mientras subsista dicha concesión, puesto que la nulidad y la inexistencia sus diferencias son meramente teóricas.
9.- Fue por esa razón, de que no obstante se me concedió el amparo y protección de la justicia federal para efectos de que la Profeco se condujera conforme a derecho y declarara la nulidad del cobro de servicio medido para la ciudad de Tecomán Colima por exceder está a las dos mil líneas telefónicas a que se refiere el El Oficio 2-793 De Fecha 9 De Julio De 1991 Suscrito Por El Ing. Carlos Mier Y Terán O. Subsecretario De Comunicaciones De Desarrollo Tecnológico De La Secretaria De Comunicaciones Y Transportes, interpuse un recurso de inconformidad respecto de los efectos del cumplimiento del acto reclamado a la autoridad responsable (Profeco), ante lo cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se negó a concederme la razón, respecto de que los efectos de la resolución de Profeco debía tener efectos públicos para todo el País en los términos de la resolución obtenida de Profeco, no del amparo en sí, puesto que éste sólo fue otorgado para efectos de que Profeco se condujera conforme a derecho, y la sala confundió (no sé si a propósito) un principio general del juicio de amparo conocido como la “fórmula Otero” el cual consiste en que las sentencias solo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros. Sin embargo no era esa la Litis de la reclamación, sino los efectos de una declaratoria de Profeco respecto de un acto cometido por la empresa telefónica, prohibido por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social etc.”
Esta resolución de uno de los recursos de reclamación puede ser descargada en documento, en el siguiente enlace de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
www2.scjn.gob.mx/juridica/Engrosesold/Cerrados/33/00003870.016.doc