José Alberto Sánchez Nava
“La omisión por el silencio de un ayuntamiento para oponerse a una reforma constitucional del Estado, se entiende como una aprobación para llevar a cabo dicha reforma, aun cuando ésta pueda considerarse lesiva del interés público, y por ende de la seguridad jurídica de sus representados en torno a la autonomía del gobierno municipal” (-Afirmativa Ficta- que se contiene en la mayoría de las Constituciones de los Estados para llevar a cabo las reformas a sus propias Constituciones.)
1.- La ausencia de un mecanismo de limitación de poderes en cada uno de los estados cuando se conjugan los intereses del poder ejecutivo y el poder legislativo a fin de modificar la Constitución Estatal para fines mezquinos en el ejercicio de su mandato, tiene como consecuencia un retroceso en el libre ejercicio de toda persona, respecto a sus derechos y libertades, los cuales se establecen en un orden social bajo la forma de gobierno republicano, representativo democrático laico y popular, puesto que la soberanía de cada uno de los estados se transforma en un cacicazgo institucional al margen de la voluntad de los ciudadanos, porque aún cuando en la mayoría de las constituciones estatales se establece que para aprobar una reforma constitucional se requiere la aprobación por mayoría de los ayuntamientos que conforman dicho Estado, del decreto legislativo que contiene las reformas a la Constitución Local, sin embargo, existe un truco implícito en las propias constituciones denominado “Afirmativa Ficta” el cual vulnera la seguridad jurídica que rige la representatividad democrática de todos los ciudadanos a fin de ejercer sus derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, al tergiversar los efectos de forma negativa desde el punto de vista constitucional de esa figura denominada “Afirmativa Ficta”.
2.- La Afirmativa Ficta es una figura jurídica en materia administrativa que contienen algunas leyes tanto federales como estatales, y que beneficia a los gobernados por medio del ejercicio del derecho de petición que se hace a la autoridad, si dicha petición no es atendida y resuelta en un determinado tiempo, entonces opera el silencio administrativo cuya consecuencia estriba en que el gobernado adquiere la concesión o reconocimiento de un derecho o prerrogativa.
Un ejemplo de la afirmativa ficta se contiene en el artículo 9° de la Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal que establece lo siguiente:
Artículo 9o.- Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
3.- Sin embargo, el hecho de que las constituciones de los Estados contemplen la figura de la “afirmativa ficta” la cual se deriva del consentimiento por el silencio de los ayuntamientos en relación de los decretos legislativos para reformar las Constituciones Estatales, una vez que cada uno de los ayuntamientos fueron notificados formalmente por parte de la legislatura correspondiente respecto del decreto que contiene la reforma constitucional de su Estado, y como es obligadamente necesario el sentido de su voto aprobando o negando dicho decreto, puesto que se requiere para su aprobación la mayoría del voto por la afirmativa de la totalidad de los ayuntamientos que conforman el Estado, sin embargo a cada uno de los ayuntamientos se les apercibe, que si dentro de un término perentorio (entre 30 y 60 días según sea el caso de cada Estado) no se pronuncian y son omisos por su silencio respecto de su pronunciamiento por la afirmativa o negativa del decreto que reforma a la Constitución del Estado, se entenderá que su voto fue por la afirmativa para llevar a cabo la reforma constitucional referida. Esto conlleva un contrasentido respecto de la afirmativa ficta en cuanto a sus efectos negativos, puesto que ésta se aplica a cargo de la ciudadanía y en contra de sus derechos políticos, sociales y culturales los cuales tienen el carácter de derechos humanos, como consecuencia de la falta de representatividad por omisión de los Ayuntamientos quienes se encuentran obligados a proteger y salvaguardar la vida democrática de los ciudadanos de ese municipio.
4.- La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que, “la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida” (Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7, aprobada el 08 de noviembre de 2007), sin embargo nuestros gobernantes no han entendido que el hecho de reformar una Constitución Local implica la obligada participación ciudadana cuya representatividad democrática recae en cada uno de los ayuntamientos que forman parte del Estado, por consiguiente se vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos, al aplicarse en México la afirmativa ficta con cargo a la vida democrática de los ciudadanos en México, la cual es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida, por consiguiente, cada uno de los artículos que se contienen en cada una de las Constituciones de los Estados, en los que se prescribe por omisión de los ayuntamientos la afirmativa ficta de la democracia en el proceso legislativo de reformar cada una de esas Constituciones, resultan violatorios del artículo primero de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.
5.- Es por ello necesario frenar en nuestro País, los actos antidemocráticos para llevar a cabo reformas Constitucionales impulsadas por los titulares de los poderes ejecutivos estatales, para satisfacer intereses personales o para evadir responsabilidades por motivo de desvíos de recursos públicos, teniendo siempre como denominador común, un poder legislativo falto de autonomía por colusión de intereses políticos en perjuicio del interés público, es así, que actualmente el gobernador de Chiapas está esperando que dentro de los 30 días que tienen los municipios para aprobar las reformas a la constitución del Estado de Chiapas, opere la afirmativa ficta, para que se le permita ser senador electo plurinominal y regresar a su cargo como gobernador hasta el final del mandato, cosa que no era posible sin las recientes reformas constitucionales impulsadas por el propio ejecutivo, ello sin el más mínimo pudor de vergüenza, puesto que el estado de Chiapas se conforma por 124 municipios constitucionalmente reconocidos, conformados por una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas consistentes en los Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal, los cuales no ceo que tengan claro en que consiste la afirmativa ficta, para llevar a cabo el poder legislativo esas reformas a la constitución del Estado de Chiapas, que incidirá en la vida y desarrollo de su vida democrática y sus derechos a la libre autodeterminación de sus pueblos y comunidades. Es por ello que para Manuel Velasco no existe mejor artículo constitucional para lograr sus objetivos que rayan en la frivolidad, como lo es el artículo 124 de la Constitución del Estado de Chiapas que dice:
Artículo 124. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:
- Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.
- Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.
- El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.
No tengo idea de que diría la inexistente fracción IV, lo más seguro es que se trate de un error por copy-past de otra reforma fast track que atentó en contra de la seguridad jurídica del Estado de Chiapas… ¿Así o más violatorio de derechos fundamentales de los Ciudadanos Chiapanecos como consecuencia del principio inverso hacia los ciudadanos de la afirmativa ficta constitucional?… Desafortunadamente lo mismo ocurre en muchos otros Estados en nuestro País.