José Alberto Sánchez Nava
“Ignorancia supina f. que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse.” REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. (La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento)
“Teoría del caso”
“Durante las elecciones extraordinarias del año 2016 para elegir Gobernador en Colima, el presidente municipal con licencia del Municipio de Cuauhtémoc Rafael Mendoza, asistió a un acto proselitista en apoyo para su candidato por el PAN Jorge Luis Preciado, en ese acto proselitista el edil hizo uso de la voz, y no obstante de que este contaba con licencia, en su discurso hizo uso de la palabra “presidente” ostentándose como tal en dicho acto, lo cual vulneró el artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que tutela fundamentalmente el principio de equidad e imparcialidad en los procesos electorales. En febrero de 2016, la Sala Especializada Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación confirmo y así vez notificó al Congreso del Estado de Colima llevara a cabo en libertad de jurisdicción el procedimiento de sanción al edil, sin embargo el cabildo del Municipio de Cuauhtémoc Colima, interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación, la cual declaró improcedente y confirmo la sanción en contra del edil Rafael Mendoza.”
“Inejecutabilidad De La Resolución De La Segunda Sala De La SCJN.”
1.- La defensa del edil del Municipio de Cuauhtémoc, en el Estado de Colima Rafael Mendoza, optó porque el cabildo interpusiera una acción de inconstitucionalidad a fin de nulificar la sanción impuesta al edil en materia electoral, obviamente ello no prosperó porque es una sentencia firme que debe ejecutarse y el cabildo en tanto aún no se le cause agravio alguno, éste no se encuentra legitimado para oponerse a dicha sanción, por tanto el problema no es ése, ni tampoco lo es, el que se deba volver a constituir el congreso en jurado de acusación y el supremo tribunal del Estado de Colima en gran jurado de sentencia, pues nadie en este país debe ser juzgado dos veces por el mismo delito en los términos del artículo 23 de la Constitución Federal, para subsanar el procedimiento. Lo que ocurrió, fue que la justicia federal suspendió el proceso llevado por ambos entes, uno legislativo y el otro judicial, sin embargo ya no hay marcha atrás, pues no se ordenó la reposición del proceso tanto legislativo como judicial por alguna cuestión de nulidad procesal, por tanto las determinaciones han quedado firmes.
2.-Ahora bien el que está legitimado para solicitar la inejecución de los actos del jurado de acusación (Congreso) es el edil Rafael Mendoza en contra del primer acto de molestia derivado de la ejecución de la sentencia, que en su caso ordene el tribunal superior del Estado de Colima (como jurado de sentencia), porque ambos jurados transgredieron el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo cual se explica en los siguientes términos:
La Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, es la norma general de control constitucional en materia electoral, y es la que sirve de apoyo para fundamentar sus resoluciones a los tribunales locales y federales de la materia en el País, por tanto toda resolución en materia electoral debe ajustarse a dicho ordenamiento, lo cual no queda duda alguna, sin embargo su generalidad es prescriptiva y no sancionadora, es por ello que se tienen que desvincular las sanciones a la autoridad jurisdiccional en materia penal, y a los órganos superiores jerárquicos de los funcionarios respecto de las sanciones administrativas, es en ese sentido, que respecto de los delitos en materia electoral éstos se deben circunscribir a la teoría del caso, en atención a su gravedad y competencia, es así que surge la Ley General de Delitos Electorales, con naturaleza de jurisdicción concurrente, esto es, los delitos pueden ser de jurisdicción estatal o jurisdicción federal dependiendo de su ámbito jurisdiccional y gravedad de los actos, fue por ese motivo de que en el año 2014 se promulgó dicho ordenamiento y en sus transitorios se ordenó a las legislaturas locales derogar los delitos electorales que se encontraban contemplados en los Códigos Penales de los Estados. (“LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS. SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.”)
3.-Ahora bien, en el tema específico de las determinaciones respecto a las infracciones cometidas por parte de funcionarios públicos del Estado de Colima, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su correlativa Ley Estatal, así como a la Constitución General, ya no tiene trascendencia la fundamentación de origen que da lugar a una resolución jurisdiccional del más alto tribunal en materia electoral, puesto que ésta no admite recurso alguno, y si ese alto tribunal establece en firme resolución, que un funcionario de un estado o municipio incurrió en infracción a la ley electoral, ello tiene como consecuencia que dicha sentencia federal se acate mediante el acto de ordenar en este caso, al Congreso del Estado de Colima, para que en libertad de jurisdicción y por respeto a la soberanía de una entidad federativa, imponga al funcionario una sanción administrativa, en este caso esencialmente porque sus actos son contrarios al artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que tutela fundamentalmente el principio de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.
4.-Sin embargo, si los actos cometidos por un funcionario en un proceso electoral, no son clasificados como delitos graves y no opera la atracción concurrente federal, porque el proceso en materia electoral en su contra, no deviene de la acreditación de un delito grave y específico en la Ley General de Delitos Electorales, y el sentido de la sanción sólo tiene efectos administrativos como un acto que atenta en contra de la imparcialidad en un proceso electoral, tratándose de un presidente municipal, éste debe ser sancionado por conducto de la queja del Cabildo, quien en términos Constitucionales es su Superior Jerárquico, es por esa razón, que el Congreso del Estado debió dar vista a los ediles para que en su caso, resolvieran la procedencia de la queja correspondiente y entonces presentarla al propio Congreso del Estado a fin de que se erigiera como jurado de acusación respecto de la sanción administrativa correspondiente, esto, por determinación de la propia Ley General de Delitos Electorales en cuanto al rubro de responsabilidades a los funcionarios públicos en materia electoral, y por respeto a la autonomía que la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos concede a los Ayuntamientos.
5.-Es por ello que el sentido común nos hace reflexionar acerca del porqué en un proceso sancionador desde el punto de vista administrativo, un Ayuntamiento en un abrir y cerrar de ojos puede quedar sin presidente municipal con efectos trascendentales para el municipio, y porqué el hecho de que el cuerpo edilicio, pase por desapercibido con todo y su Autonomía Constitucional, de la atención del Congreso del Estado y los haga ver alegóricamente como una especie de figura holográfica en el que solo se ven, pero no existen en cuanto a su esencia y carácter de autoridad jerárquica municipal, por determinación Constitucional de ese presidente municipal o servidor público sujeto a proceso.
6.-Lo anterior conlleva a una confusión de gran trascendencia por parte del Congreso del Estado de Colima al transgredir el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello, al pretender erigirse en jurado de acusación en un juicio político en contra de un funcionario público denominado presidente municipal, por haber cometido éste, un acto inconstitucional en materia electoral con repercusiones solo de carácter administrativo sin dar vista a su superior jerárquico, en este caso al ayuntamiento, dicho artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tiene supremacía sobre la legislación local, establece lo siguiente:
Artículo 457. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Y es el caso, de que la autoridad jerárquica de los Presidentes Municipales, los son los Ayuntamientos por determinación del artículo 115 de la Constitución General, que establece:
“Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”
7.- En ese tenor, se puede deducir: El Ayuntamiento no es el Presidente Municipal y si para efectos Constitucionales no debe haber autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado y a su vez el Congreso del Estado es uno de los tres poderes que conforman el Gobierno Estatal, en consecuencia la figura aislada del funcionario público denominado Presidente Municipal frente a los actos directos del Congreso del Estado, no tienen ninguna relevancia y se encuentran afectados de nulidad absoluta por ser contrarios a la Constitución General, es por ello que si un Presidente Municipal pretende solo por su investidura ejercer el derecho de petición en favor de su Municipio al Congreso del Estado, y dicha petición no está firmada y autorizada por el Síndico Municipal quien representa jurídicamente al ayuntamiento, la petición aislada del Presidente Municipal es improcedente y se encuentra afectada de nulidad por transgredir el artículo 115 de la Constitución General que determina que respecto del ayuntamiento no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado, lo mismo ocurre por reciprocidad constitucional respecto de todos los actos del Congreso del Estado hacia los Presidentes Municipales.
8.-Por tanto, lo anterior nos lleva a una interrogante:
¿Qué es lo que está haciendo realmente el Congreso del Estado al pretender sancionar administrativamente de forma directa a un presidente municipal con un juicio político en el cual se erige como gran jurado de acusación para imponer una sanción administrativa al margen de la autonomía de su Ayuntamiento del cual es parte ese presidente municipal?
La respuesta sería, que si no se le dio vista al Ayuntamiento de los actos cometidos por su presidente municipal, y previo análisis del cabildo resultase que si existían elementos suficientes que ameriten sanción administrativa, el propio cabildo tendría bajo su responsabilidad, solicitar al congreso del estado, se erigiera en jurado de acusación para la determinación de sanciones por faltas administrativas o penales en su caso.
De no haber sido así, el Congreso del Estado lo que estaría haciendo sería transgredir el artículo 115 de la Constitución General al sancionar de forma directa a un presidente municipal al cual se le estaría reconociendo como una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el propio Congreso del Estado, presupuesto que prohíbe el citado artículo 115 de la Constitución General.
9.-Sin embargo las consecuencias de lo expuesto van más allá y trascienden a los actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, el cual se constituye como Gran Jurado de Sentencia respecto de los actos del Congreso del Estado como gran jurado de acusación, lo grave es que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima por tesis de jurisprudencia en firme, tiene el deber de forma oficiosa analizar la procedencia de la vía y de la acción solicitada por el Congreso del Estado, la cual debió ser desechada y por consiguiente declarar su inadmisión por ser notoriamente improcedente, si la acción deviene solo del Congreso del Estado, y no tiene su origen en el ayuntamiento respectivo, esto para salvaguardar la autonomía que la propia Constitución General le concede al Ayuntamiento del cual forma parte el presidente municipal sujeto a ese irregular proceso.
10.-El problema fundamental respecto de que no se le de vista al Ayuntamiento al que pertenezca un funcionario público municipal sujeto a sanción administrativa por actos en procesos electorales, es porque el ayuntamiento tendría que fundamentar su queja ante el propio Congreso del Estado para que éste se erija como jurado de acusación, con elementos que le haga llegar ya sea el mismo Congreso del Estado o directamente las autoridades jurisdiccionales en cuyas resoluciones se contengan que un funcionario público de su adscripción, vulneró garantías de equidad e imparcialidad en un proceso electoral, pero ello sería la Litis, es decir el “objeto de la queja” sin embargo el procedimiento se debe ajustar a la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos, de tal forma que el “objeto de la queja” tenga congruencia y concordancia respecto de lo que prescribe la Ley Estatal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, sin embargo dicha Ley es omisa respecto de las sanciones a la conducta de los funcionarios públicos cuando éstos vulneren la garantía de imparcialidad en los procesos electorales, es decir, en la multicitada ley de responsabilidades se debería contener los presupuestos en materia de procesos electorales sujetos a sanción, si son cometidos por los funcionarios públicos en el Estado de Colima, y es que por alguna razón nadie quiere legislar ese apartado, sin embargo quiero pensar que por los últimos sucesos electorales en el Estado de Colima, con fecha 27 de agosto de 2016 el Congreso del Estado de Colima adicionó al artículo 44 de la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos, la fracción XXXI, y quedo de la siguiente forma:
ARTÍCULO 44.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:
XXXI. Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos.
No obstante de que la Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales establece en su artículo 3° “Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”, hasta el día de hoy, no existe precepto alguno que haga referencia a las conductas sancionables en la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos en Materia Electoral, y que debería con esa instrucción de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contener algo parecido a lo siguiente:
Ejemplo:
XXXII“ Vulneren los principios constitucionales de equidad e imparcialidad en materia Electoral a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las sanciones en materia electoral con efectos sólo administrativos, previo el análisis del superior jerárquico correspondiente, se impondrán en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, enviando la queja respectiva a las autoridades correspondientes, y en su caso, previo análisis de cada una de los superiores jerárquicos del funcionario presuntamente responsable de posibles delitos, éste dará vista a las autoridades investigadoras de delitos en materia electoral, en los términos que establece La Ley General de Delitos en Materia Electoral.
Al no existir algo parecido a este ejemplo, fue que el Congreso del Estado por alguna razón, el 27 de agosto de 2016, optó por adicionar la fracción XXXI, Para determinar “Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos” ello quisiera pensar, para absorber cualquier omisión incluyendo el tema de sanciones en materia electoral, sin embargo esa fracción tan genérica vulnera garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos, pero además, no puede tener efectos retroactivos dicha fracción XXXI respecto a los incidentes del último proceso electoral en Colima en el que se vio involucrado el edil de Cuauhtémoc, Colima, Rafael Mendoza, por tanto, valga la expresión “Congreso y Tribunal abrieron el baúl de la ridiculez y la ignorancia y tiraron la llave con todo y candado al Océano Pacifico”
11.-Los Ciudadanos debemos analizar los efectos de la posible colusión de dos Poderes de un Estado con la intención de llevar actos inconstitucionales de forma deliberada en contra de la autonomía de un Ayuntamiento, porque entonces el interés jurídico tutelado de mayor trascendencia, no sería la sanción a un presidente municipal por actos en un proceso electoral como en este caso, sino que se estarían dando las condiciones para que en un juicio federal se pudiese desprender que el Estado de Colima quedase sin magistrados y diputados por colusión de dos poderes que atentaron con actos deliberadamente inconstitucionales en contra de la autonomía de un Gobierno Municipal, por ello urge legislar respecto de la “omisión legislativa” y “el error judicial” en los ordenamientos de responsabilidades de funcionarios públicos tanto federal como en cada uno de los estados a fin de evitar daños y perjuicios en contra de la sociedad.