José Alberto Sánchez Nava
1.-Los Municipios del México se encuentran facultados en términos constitucionales para tener a su cargo el servicio de alumbrado público, sin embargo La Comisión Federal De Electricidad (CFE) hoy Empresa Productiva Del Estado, Con Efectos Comercialmente Privados frente a sus usuarios, no solo es el proveedor de la energía eléctrica para la infraestructura del alumbrado público, sino que por durante muchos años este ha asumido el brazo ejecutor para llevar a cabo el cobro indexado al servicio ordinario de los usuarios, una contribución a favor del municipio, para auto pagarse dicha empresa el consumo de energía eléctrica que consume la infraestructura eléctrica municipal, lo cual ha originado una serie de actos abusivos, inconstitucionales y lesivos de los derechos fundamentales de los mexicanos.
2.- El Artículo 115 de la Constitución Federal establece que Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
b) Alumbrado público.
Sin embargo el alumbrado público no es un “derecho” el cual pueda ser cobrado a las ciudadanos porque no se trata de una contraprestación directa e individual de un servicio como lo es el agua potable, o un permiso, o una certificación de algún documento, sino que más bien se podría tratar de una contribución de mejora respecto a la infraestructura y mantenimiento de alumbrado público a cargo de los municipios, a ese respecto la fracción IV del artículo 115 Constitucional establece:
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
3.-Y he aquí el problema de interpretación, puesto que veinte Estados de la Republica si cobran el alumbrado público como un derecho en proporción al consumo doméstico o de forma inequitativa y doce de ellos no, y es que en los términos del artículo 115 fracción IV en su segundo párrafo, se puede interpretar, que el objeto del alumbrado público es eso precisamente “PUBLICO” O SEA QUE LAS LÁMPARAS POSTES ETC., SE CONSTITUYEN EN BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL MUNICIPIO, CUYO OBJETO ES ALUMBRAR PÚBLICAMENTE, por consiguiente, la expresión de la ley referida “salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.” Conlleva a lo siguiente: “SI EL ALUMBRADO PUBLICO NO ES UTILIZADO POR LOS PARTICULARES CON UN PROPÓSITO DISTINTO AL DE SU OBJETO PUBLICO, EL CUAL ES ALUMBRAR PÚBLICAMENTE, SE PUEDE INFERIR, QUE NO ES UN “DERECHO” DE ALUMBRADO PUBLICO A CARGO DE LOS CIUDADANOS COMO SE HA VENIDO MANEJANDO”, sino que la obligación de contribuir con el gasto público del municipio en materia de alumbrado público en cuanto al consumo de energía eléctrica y mantenimiento de infraestructura, debe recaer en un impuesto equitativo y proporcional de MEJORA, ello implica que el cobro no debe ser referenciado para su extracción en cada recibo de energía eléctrica de los particulares de forma cautiva solo por ser usuario de la CFE, sino que su cobro debe ser estimado por metros lineales de los bienes privados y públicos y distribuir la carga a todos, pues el alumbrado público es un servicio que no puede estar exento respecto de bienes que no cuenten en lo particular del servicio de energía eléctrica y a la vez beneficiarse del alumbrado público, ello en razón de que el alumbrado público es relativo a los bienes privados y públicos que conforman la estructura urbana de un municipio, por tanto, se trata de una Contribución de mejora, ello en referencia al fundamento legal de éstas, y que se contiene en el Artículo 2, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que: Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
4.- Sin embargo, la Comisión Federal de Electricidad, ahora convertida por la reforma energética, en Empresa Productiva del Estado (ridículamente privada en términos comerciales), nos envía cada bimestre el aviso-recibo que comúnmente denominamos “Recibo de Energía Eléctrica” de nuestras viviendas, o cada mes si se trata de algún negocio, en dicho recibo se nos aplica un sobre cobro denominado “Derecho de Alumbrado Público” y aparece como un cargo con las siglas (DAP), el cual se refiere a que los usuarios en al menos 20 Estados de la Republica del servicio de energía eléctrica estamos obligados a pagar hasta un 10% (diez por ciento), adicional al consumo de energía eléctrica de nuestro hogar o negocio, por concepto de Alumbrado Público, incluyendo a los Estados que extraen dicho concepto por el total de energía utilizada para el alumbrado público, y dividida por los usuarios de CFE de forma cautiva e inequitativa respecto de los inmuebles que no tienen contrato privado de energía eléctrica doméstica o empresarial, o que si lo tienen, pero el inmueble del tamaño de una cuadra completa paga lo mismo que un inmueble de 240 metros cuadrados, lo cual lo hace inequitativo.
5.- En Estados como Colima, Michoacán, Morelos Oaxaca etc. el origen del cobro del Derecho de Alumbrado Público, se apoya en las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus respectivas Leyes de Hacienda, que cada año aprueban los Congresos Locales de los Estados y que a su vez son publicadas por el Poder Ejecutivo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado del que se trate, leyes en que se autoriza a los Ayuntamientos para retener por conducto de las oficinas de Comisión Federal de Electricidad, hasta un diez por ciento adicional de nuestro consumo habitual, por cobro de alumbrado público, tan claro, como el hecho de que si usted consume el equivalente a mil pesos por consumo de energía eléctrica, debe usted pagar cien pesos más, por el Derecho de Alumbrado Público.
6.-Además la Comisión Reguladora de Energía, está autorizando a CFE por ser ahora una Empresa Productiva del Estado con tintes privados, un cobro de 4.3 por ciento, por extraer dicho cobro en favor de los municipios el cual deberá ser pagado por los usuarios de forma adicional. Y esto es así, porque bajo el esquema de cobro de derecho de alumbrado público en un porcentaje en cuanto al consumo doméstico o industrial de los usuarios, existió siempre un “excedente” respecto del consumo real por consumo de energía eléctrica de alumbrado público municipal, en el que muchos municipios no reclamaban y los superintendentes regionales de la CFE tenían discrecionalidad para enterarlos o no a la CFE, pues dichos excedentes se encontraban desvinculados respecto del objeto-servicio de dicha empresa, o en su caso, las administraciones municipales que reclamaban esos recursos como excedentes terminaban en actos de desvió de recursos en colusión de la tesorerías municipales y personal de la CFE, pues una solo empresa industrial que consumía 300,000.00 por concepto de energía eléctrica pagaba hasta 30,000.00 pesos por concepto de derecho de alumbrado público, hasta que un gran numero estas empresas se empezaron a amparar en contra de tan abusivo cobro y las cuales gozan a la fecha de una exención, porque el amparo es extensivo a cada una de las leyes de hacienda subsecuentes que tengan ese esquema, y por tanto el negocio ha ido menguando tanto para la CFE como para los Municipios. Es por esa razón que la Comisión Reguladora de Energía ha autorizado respecto de un servicio de retención de un cobro como el DAP que le compete extraerlo a los municipios, un porcentaje por otorgar ese “servicio” de naturaleza fiscal que presta la CFE ahora ya como Empresa Productiva Del Estado con aires de privada, o sea todo un pandemónium en materia de extracción fiscal sobre mejoras a cargo de una Empresa Productiva Del Estado a favor de los municipios cuyo objeto no es el de recaudación fiscal, lo cual representa que un mediano municipio que por concepto de alumbrado público recabe diez millones de pesos bimestrales, CFE pretende que por medio de contrato se la pague 430,000 pesos por recabar ese ingreso en favor del Municipio.
7.- Todo lo expuesto, es violatorio de las Garantías de Proporcionalidad y Equidad establecidas en el artículo 31 fracción IV de la Constitución General de la República, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia firme en el sentido de que cuando las leyes de ingresos de los municipios establezcan como base para el cobro del alumbrado público la cantidad que se paga por el consumo interno de energía eléctrica del hogar o negocio del consumidor, invaden la esfera de atribuciones de la federación, esto es así, porque en los términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es correcto tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica -interna- doméstico o comercial, porque con ello se rompe la relación que debe existir entre el objeto de una contribución (alumbrado público) y su base (El consumo de la energía eléctrica –interna- que cada usuario tenga ya sea en su hogar, negocio o establecimiento.), ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público (10% del consumo –interno- doméstico o comercial), puesto que nos enfrentamos a lo injusto que representa, lo siguiente: “-Quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, si el indicado derecho de alumbrado público se calcula en base al consumo interno de energía eléctrica de una casa o un negocio, lo que realmente se está grabando es ese consumo, y no el alumbrado público, por ende, las leyes de ingresos de los municipios que graban el consumo de energía eléctrica con un 10% para cobrarse el alumbrado público, invaden la esfera de atribuciones de la Federación.” de acuerdo con lo que se establece en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 50., subinciso a), de la Constitución, en el cual se establece que: “Es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica;”.
8.- Es indudable que en los Estados que bajo estos términos en que se cobra a los ciudadanos el derecho de alumbrado público es absolutamente inconstitucional, para hacer valer esa injusticia es necesaria la organización de la ciudadanía para acudir ya sea en lo particular en vía de amparo ante un juzgado de distrito a solicitar la protección de la justicia federal o en la vía de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o de forma colectiva solicitar la intervención del Fiscal General De La Republica, a fin de solicitarle una acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes de ingresos y de hacienda municipales, en las que se determine la forma en porcentajes respecto del consumo doméstico para extraer el cobro de derecho de alumbrado público, o que en su defecto su extracción de dicho concepto tenga otra forma de inequidad, como lo es, que algunos Congresos de los Estados han establecido en las respectivas leyes de hacienda municipales, que el derecho de alumbrado público será pagado por todos los usuarios de la CFE, tomando como base la división del consumo total de energía eléctrica del alumbrado público del municipio de forma proporcional a todos los usuarios con contrato registrado ante la CFE, lo cual es inequitativo respecto de los inmuebles que no tienen dicho contrato.