José Alberto Sánchez Nava
1.- En tanto no se expidan Leyes que regulen de forma directa y especifica al margen de lo que actualmente se establece en las Leyes de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, del Código Penal Federal y de los Estados, en relación a las responsabilidades administrativas, penales y resarcitorias de daños y perjuicios en que incurran los policías, ministerios públicos fiscales, los jueces y magistrados, por consecuencia de sus actos y omisiones en perjuicio tanto del interés público como de las víctimas e indiciados, derivados de los actos de corrupción cometidos en el desempeño irregular de sus funciones, dentro del marco de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio Adversarial; la sociedad tendrá la percepción de que la impartición de justicia penal en México estará bajo el poder discrecional de la buena o mala voluntad de los fiscales, en colusión de las interpretaciones ramplonas de la ley por parte de los jueces, toda vez que estos últimos, quedaron exentos de la responsabilidad patrimonial como consecuencia del “Error Judicial” en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada el 31 de diciembre del año 2004, la cual solo puede ser aplicada cuando, tanto el poder ejecutivo, el poder legislativo o el poder judicial, de forma indistinta causen perjuicio a los bienes y derechos de los gobernados por su actividad “administrativa” irregular, sin embargo dejaron exenta la implementación de la responsabilidad por “Error Judicial” y la “Omisión Legislativa” las cuales no son simples actividades administrativas.
2.-Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; se estableció lo siguiente:
“No se niega que se pueda causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales; esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo, la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales nos lleva a excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial”.
Sin embargo, la omisión por parte del poder legislativo respecto de la implementación de la responsabilidad patrimonial por Error Judicial, se contrapone con el artículo 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, el cual si contiene dicha responsabilidad en los siguientes términos:
Artículo 10. Derecho a Indemnización
“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”
Es por ello que de forma supletoria, se encuentra vigente y es aplicable obligatoriamente a nuestro sistema jurídico Mexicano la posibilidad de fincar responsabilidades patrimoniales al poder judicial, cuando los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales nos causen algún perjuicio por la comisión de cualquier error judicial, para ello se debe incluir en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado Mexicano la responsabilidad patrimonial por error judicial, por tanto, y en consecuencia romper con el paradigma de la intocabilidad de los juzgadores y del poder judicial, respecto de las consecuencias de su desempeño irregular en el ejercicio de sus funciones, en el que la responsabilidad reparadora recaería en el poder judicial vía Consejo de la Judicatura Federal, quien a su vez en el respectivo procedimiento interdisciplinario llamaría al Juez, magistrado u órgano colegiado a fin de deslindar o fincar las respectivas sanciones resarcitorias y penales y no solo la separación de su cargo de algún juez corrupto, como actualmente lo hace el Consejo de la Judicatura, como un acto eminentemente administrativo y por tanto interdisciplinario.
3.- El renovado papel que desempeña el ministerio público fiscal, dentro del nuevo sistema penal adversarial acusatorio, se configura como una responsabilidad angular de gran trascendencia, puesto que se privilegian atribuciones y obligaciones que emanan de la evolución de los conceptos humanitarios de igualdad, imparcialidad, objetividad, y equilibrio entre la víctima y el imputado, desde la óptica de que el ministerio público no debe considerarse como un ente jurídico cuya reacción funcional, atienda a la satisfacción de una sed de venganza por parte del ofendido respecto de los actos de los imputados, sino que debe prevalecer en sus facultades, el de resarcir de forma proporcional a las victimas sus bienes y derechos afectados a fin de reestablecer el orden social, sin perder de vista, que ello implica poner a la vista los elementos tanto de prueba como formales procesales a los jueces, a fin de que determinen la aplicación de las penas correspondientes y por ende se dé la reparación del daño, sin dejar de alinearse con la víctima, sin embargo, desde el punto de vista procesal en materia penal, al fiscal se le asignan grandes responsabilidades para que este se conduzca siempre dentro de los principios de presunción de inocencia y debido proceso en favor del imputado, en el que inciden varios factores para ese cabal desempeño, como lo son, la formalidad de los actos de la policía, la capacidad científica y tecnológica para el perfeccionamiento y ofrecimiento de pruebas, la carga de trabajo, la capacidad profesional para que se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas sus actuaciones en el proceso, y algo insalvable en nuestro entorno, el riesgo de la corrupción que engendra Impunidad; la cual puede ser oculta por el fiscal, por simples errores o inocentes omisiones en tanto estos no adquieran la formalidad directa y explicita de delitos, que al afectar el debido proceso del imputado éste obtendrá su libertad no porque sea inocente, sino porque con el nuevo sistema penal adversarial, ubica a las partes en un plano de igualdad procesal en el que se privilegia en favor del imputado la presunción de inocencia y el debido proceso cuyos efectos de su trasgresión ya sea por ineficiencia, negligencia o un acto de corrupción, trascienden a los hechos que constituyen la probabilidad de la comisión de un delito.
4.- Las consecuencias de casos relevantes que se han dado en México, respecto de la impunidad de presuntas conductas delictivas que han ridiculizado a nivel internacional a nuestro País en materia de justicia penal, fue el que se dio entre otros, el de la francesa Florence Casezz, quien estando sujeta a proceso por la presunción de la comisión de delitos relativos a secuestro y delincuencia organizada, esta salió libre, toda vez que se acreditó que en un afán protagónico del Fiscal General de la Nación, mediatizo y altero la formalidad de la respectiva indagatoria, vulnerando con ello el principio del debido proceso en afectación de la imputada francesa la cual obtuvo su libertad dejando en el limbo su probable responsabilidad.
En ese sentido se pronunció el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó, que la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona.
La Primera Sala consideró que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.
5.- Solo para darnos una idea, de los alcances y trascendencia del papel que desempeña el principio de presunción de inocencia, el cual puede ser afectado por parte sólo de la policía al imputado, y por ello pueda obtener su libertad, no obstante la presunción de que éste cometió un delito, dando lugar con ello a que se den actos de corrupción e impunidad nos remitimos al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido el siguiente criterio:
“..la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, -Y PARA TAL EFECTO- tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y, (v)el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras, afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial, y por tanto de acreditarse cualquiera de los presupuestos anteriores, ES MOTIVO PARA DECRETAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.
6.- Así las cosas, podemos resumir que una vez que se fueron dando los criterios jurisprudenciales relativos a la universalidad de presupuestos procesales en torno al nuevo Sistema Penal Adversarial Acusatorio, se abrió la caja de pandora nivel Corrupción e Impunidad, y en esa tendencia se han dado ya innumerables casos indignantes y atribuibles a la degeneración de la procuración e impartición de justicia, siendo muy pocos los casos por no decir que en ninguno, del cual se tenga conocimiento de que se haya actuado en contra de policía, fiscal o juez alguno, y como consecuencia, haya pisado la cárcel por corrupción en la modalidad de obstrucción de la justicia, derivados de la acción o la omisión con efectos corruptores por el deficiente, negligente, y omiso desempeño de sus funciones y que dieron lugar a la libertad de un imputado presumiblemente culpable de algún delito.
Si a esto le sumamos la estadística y probabilidad de que la policía y los fiscales vulneren las demás formalidades del debido proceso adversarial acusatorio en materia penal, podemos asegurar que el imputado de cualquier delito, sea éste culpable o no, su estancia provisional de encarcelamiento preventivo, solo será de trámite, para finalmente obtener su libertad, por la cantidad de presupuestos en los cuales la policía como los fiscales de forma imprudente o dolosa, pueden afectar el principio del debido proceso, y solo con el argumento que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que “cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.”
7.- Se está llegando al grado, de que en un estricto análisis desde la perspectiva de defensa en materia penal, de dilucidar, que ante las limitaciones profesionales y de rezago procesal por parte de la Policía, los agentes ministeriales, y los fiscales; si un imputado deja suelta su propia defensa en manos de la más deficiente defensoría oficiosa ante el fiscal y el juez, (en un plano hipotético, pero muy realista, claro) las respectivas etapas procesales no tendrán capacidad para contener el número de violaciones a los principios de presunción de inocencia y del debido proceso como consecuencia de la inercia laxa procesal, en comparación de una defensa estricta que obligue al fiscal a ser minucioso respecto de la fundamentación y motivación de todas sus actuaciones desde la etapa inicial del proceso penal, porque lo que entonces prevalecerá para el imputado como fue el caso de Florence Casezz entre otros, no es la verdad histórica que arroje el proceso respecto a su culpabilidad o inocencia, sino a su inminente libertad por la vulneración precisamente al principio del debido proceso, lo cual se reflejará, ya sea con el juicio de amparo en contra del auto de vinculación a proceso, e inclusive con una sentencia definitiva condenatoria del tribunal de enjuiciamiento, la cual no resistirá el juicio de amparo directo una vez agotado el recurso de apelación, si es que el tribunal de apelación no decreta antes la libertad inmediata del imputado, esto es así, porque el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Sin embargo, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya vimos en sus criterios, el Principio Del Debido Proceso, no es susceptible de regateo interpretativo en cuanto a su violación, en su connotación “Grave” o “Leve”, menos aún, cuando la ley no delimita dichos alcances, sino a la sola posibilidad de vulnerar las Garantías y principios constitucionales de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, en perjuicio del imputado.
No resulta para nada exagerado, la óptica que en retrolíneas expongo, porque en abril de 2016, apareció un artículo publicado en la revista Nexos (abril 25 de 2016) de Alberto Toledo Urbina, un Investigador Asociado del Instituto de Justicia Procesal Penal, denominado “El Poder Judicial bajo ataque por defender el debido proceso” el cual refiere lo siguiente;
“El pasado lunes 18 de abril, la organización Alto al Secuestro, dirigida por Isabel Miranda de Wallace, llevó a cabo una conferencia de prensa sobre la liberación de una persona que había sido sentenciada por el secuestro de un empresario. Este individuo también había sido acusado por Nelson Vargas por el asesinato de su hija, pero en ese caso no había pruebas suficientes, por lo que la sentencia no estaba relacionada con él. En días posteriores, varios medios de comunicación dieron seguimiento a la historia y abrieron sus páginas y sus micrófonos a Nelson Vagas, además de otras autoridades del Poder Ejecutivo, siguiendo una línea editorial que les daba completamente la razón y abonaba al sentimiento de ira.
La conferencia de prensa presentó una acusación preocupante: la culpa de la liberación de los criminales es del poder judicial. Como lo puso el periódico Reforma en una nota del 20 de abril, “Delincuentes peligrosos o acusados de delitos de alto impacto han logrado su liberación por tecnicismos o interpretaciones muy estrictas de la ley”. Varias declaraciones de Nelson Vargas en diferentes medios muestran la ferocidad de las acusaciones:
¿Cuáles son las evidencias? ¿Qué esperamos del poder judicial? Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez: es indignante lo que acaba de hacer. Desgraciadamente, [los] Ministros de la Suprema Corte, máximas autoridades judiciales, a todos los juzgan igual por un infeliz como este Magistrado (Conferencia de prensa)
Estoy casi seguro que después de [mi muerte] seguirá el juicio por la incapacidad, por el valemadrismo del poder judicial. No digo que todos son así, pero aquí hay un juez, aquí se dejó en libertad a una gente que estaba implicado en el caso de mi niña. Y por eso levanto la voz . . . [Primero] sentencia [un] juez federal, confirma [un] magistrado unitario, [y] lo deja libre el colegiado. Así se maneja la justicia en México . . . [El] diez de septiembre [de 2008] levantaron a mi niña y estamos en 2016. ¿Qué pasa con la justicia mexicana? ¿Seguiremos esperando que salgan los demás delincuentes que asesinaron a mi hija? No creo que sea justo. (Entrevista a Foro TV)
Que toda la sociedad sepa que por los tecnicismos del Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez salió. . . . Tecnicismos del debido proceso que realmente es ridículo, que desgraciadamente para la sociedad es un golpe muy fuerte. . . . Es una banda muy poderosa, no encuentro otra explicación. (Entrevista a MVS Noticias)
Ahora bien, la liberación del sentenciado al que se refieren estas declaraciones ocurrió porque el caso contenía una inconsistencia grave: se probó la existencia de los hechos a través de varias pruebas y testimonios, pero el nexo entre el imputado y los hechos se dio únicamente por la identificación que hizo una víctima en la cámara de Gessell y por la confesión del imputado.
El problema fue que el abogado defensor no estuvo presente en el momento en que se realizaron ambos procedimientos.
El Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Distrito, compuesto por los magistrados José Pérez Rodríguez, Selina Avante Juárez y Juan Pedro Contreras Navarro, determinó por unanimidad que la identificación y la confesión no podían ser aceptadas como pruebas y, por tanto, se debía otorgar un amparo al imputado que anulara la sentencia en su contra (este es el texto del amparo).
Para esta resolución el tribunal se basó en jurisprudencias de la Suprema Corte, además de otras tesis aisladas. Dichos textos se refieren a que la identificación en la cámara de Gessell y la declaración del imputado deben realizarse ante la presencia de un defensor, y que las pruebas viciadas que violan el derecho a una defensa adecuada deben ser consideradas como nulas porque si no se dejaría al imputado sin un juicio justo.
. . . [E]n todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través dela Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita dela prueba. (1ª/J.6/2015)
. . . Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. (1ª/J.10 /2015)
. . . [S]i se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. (1ª/J.139/2011)
. . . La violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido. (1ª/J.27/2015)
Por lo tanto, puede apreciarse que la resolución del Tribunal se apegó a la jurisprudencia existente y que protegió al imputado de una violación a sus derechos. No se trató de una ocurrencia, de un mero tecnicismo ni de una interpretación demasiado estricta de la ley……”
8.- Lo anterior es el resultado de una sentencia de amparo, en la que se determina que al imputado en el juicio de origen, se le vulnero la garantía del debido proceso, por no haber estado presente su abogado defensor en el deshago de una prueba que lo incriminó directamente.
Sin embargo quienes en sí estuvieron presentes en dicho deshago de esa prueba, fue el fiscal y el juez del tribunal de origen, sin embargo en el nuevo modelo penal adversarial acusatorio, el juez no puede suplir la deficiencia de la queja procesal en favor de ninguna de las partes, y aunque existe la figura del abogado particular de las víctimas, este no es parte formal dentro del proceso del nuevo modelo penal acusatorio porque en ciertos casos el carácter de víctimas de hecho se consolida como víctimas conforme a derecho, una vez que se reconoce la culpabilidad del imputado y cuya prisión preventiva depende de otros procesos, por tanto el Fiscal en colusión con el juez, en un acto de corrupción, destruyeron todo el proceso en coparticipación y en favor del imputado, puesto que se está desvirtuando el sentido interpretativo de la ausencia de la suplencia de la queja por parte del juez, para afectar la legalidad de todo el proceso, en el sentido de que el imputado por tener igualdad en el juicio, su defensor debe estar al pendiente de todas y cada una de la etapas del juicio, y al no haber estado presente dicho defensor en el desahogo de una prueba, frente al propio juez y fiscal, se le afectaron sus garantías en el debido proceso, dando lugar a que es inminente de que un juez superior decretara su libertad conforme a derecho. Esto es, cualquier imputado puede obtener su libertad inmediata solo por una deficiencia procesal dolosa dentro del juicio, lo cual objetivamente podríamos definir en un encabezado periodístico como “Abogado Obtiene Libertad Absoluta En Favor De Su Defenso Acusado De Homicidio, Solo Por No Asistir A Una Audiencia”
De seguir en esa tendencia los procesos penales en México, la función de la abogacía en materia penal se devaluará al grado de que cualquier imputado preferirá como abogado indirecto en colusión de su defensor al propio fiscal en colusión con el juez bajo el principio de la inexistencia de la suplencia de la queja de éste, respecto del debido proceso para obtener su libertad independientemente de su culpabilidad o inocencia.
Es por lo anterior que en mi opinión, urge se legisle de forma directa y específica, en cuanto a la responsabilidad patrimonial y se perfeccionen las sanciones penales en relación al error judicial por parte de los jueces y magistrados, con alcances a la responsabilidad de policías y fiscales, cuando se acredite que existió colusión dentro del proceso penal en cualquiera de sus etapas y con ello se haya afectado el principio del debido proceso del imputado, logrando éste su inmediata libertad, originando la incertidumbre legal respecto de la inocencia o culpabilidad del mismo, y por consecuencia se afecte el interés de terceros y por consecuencia el orden e interés público y social.