José Alberto Sánchez Nava.
Mientras que institucionalmente para el sector salud en México los derechohabientes representan solo un número de seguridad social cuya atención médica depende de factores solo burocráticos bajo esquemas de políticas presupuestarias y administrativas, para el Poder Judicial cada derechohabiente es un ser humano protegido por el artículo 4° constitucional, cuya falta de atención médica especializada puede ser exigida en vía juicio de amparo a todos los organismos públicos descentralizados del sector salud en México. JASN.
1.-La exacerbación, polarización y mediatización del problema del desabasto de medicinas y material quirúrgico en el sector salud en México, esencialmente por la lucha del actual gobierno para combatir los índices de corrupción entre distribuidores de medicamentos y las instituciones de salud, cuyos contratos de abastecimiento en algunos casos siguen vigentes, han tenido efectos inmediatos de dimensiones nefastas y se han ocasionado daños irreparables.
2.-La percepción social del problema se ha polarizado en tratar de identificar culpables, frente a un problema el cual esencialmente tiene un matiz de fondo eminentemente humanitario consistente en la falta de atención médica especializada cuya prioridad no debe ajustarse a las determinaciones administrativas, puesto que el artículo 4° Constitucional, establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución (…). (Derecho Humano A La Salud)
3.-La problemática del desabasto de medicamentos y material quirúrgico en el sector de salud pública institucional, tiene su origen en la naturaleza de esos organismos públicos descentralizados de las instituciones de salud en México, un ejemplo de ello es lo que determina el artículo 5° de la Ley del Seguro Social, el cual establece que: “La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.” Es decir, la Secretaría de Salud no decide ni ejerce el presupuesto del sector, sino que cada organismo público descentralizado ejerce su gasto para su objeto publico y social bajo las directrices fiscales como un ente autónomo, y así todos los institutos especializados en el rubro del sector de salud pública en México.
4.-Esa autonomía para el ejercicio de la administración de los recursos de su patrimonio para cumplir su objeto social público, tiene como consecuencia que de forma discrecional estos pueden decidir acerca del ejercicio de los recursos para comprar a diversas empresas medicamentos y material quirúrgico, a menos que fiscalmente la secretaria de hacienda y crédito público en el ejercicio de la fiscalización de dichos recursos determine el veto de compra a determinadas empresas por consolidarse actos de colusión y corrupción entre dichos organismos descentralizados y el sector privado para prevenir un posible desvió de recursos federales, afectando el interés público nacional.
5.- Sin embargo esas medidas anticorrupción del actual gobierno federal, no pueden centrarse solo bajo la óptica de una política anticorrupción emitiendo vía secretaria de hacienda el veto de compra a ciertos particulares cuyo poder sustancial en el mercado relevante de medicamentos es determinante para abastecer la demanda de las instituciones públicas para cumplir con su objetivo social, si no se cuenta con un plan de suministro eficiente y alternativo de medicamentos que evite una emergencia que pueda incidir en problema mayúsculo de seguridad nacional en materia de salud en la que el propio gobierno federal se encuentre frente a una trasgresión de su parte al artículo 4 Constitucional que establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución (…).”
6.- Es por lo anterior que resulta alarmante que el problema de desabasto de medicinas y material quirúrgico en México no se deba a falta de presupuesto asignado a los organismos públicos descentralizados del sector de salud pública, sino a la prohibición del gobierno federal a dichos organismos para adquirir los medicamentos a ciertas empresas privadas que tienen un poder substancial de mercado, las cuales aparentemente estaban lucrando con el presupuesto de dichos organismos públicos descentralizados, cuyas prácticas ilícitas de competencia económica debieron ser atajadas por la secretaria de economía en el respectivo procedimiento administrativo y emitir las acciones correspondientes ante las fiscalías y la Secretaria De La Función Pública en caso de ilícitos en materia penal por colusión de servidores públicos y particulares, sin embargo de acuerdo al artículo 4 constitucional nunca se debió dejar a los enfermos en el País, ser víctimas de los daños colaterales por un supuesto ataque frontal a la corrupción cuyo efecto inmediato solo fue la falta de suministro de medicamentos sin fincar responsabilidades a nadie, y causando daños irreparables a los enfermos necesitados de tratamientos especializados cuya prioridad ética y humanitaria no es el ataque a una presunción de actos de corrupción sino el ataque a enfermedades terribles como lo es el cáncer.
7.- Derivado de la problemática de falta atención médica especializada por parte de los organismos públicos descentralizados en materia de salud en México, precisamente por falta de abastecimiento de medicamentos y material quirúrgico, el reclamo social ante ese panorama empieza a judicializarse por medio del juicio de amparo en el que los pacientes tienen la necesidad de solicitar el amparo y protección de la justicia de la Unión, en contra de los actos negativos susceptibles de reclamación a las instituciones de salud, consistentes en la falta de atención médica especializada cuya justificación se sustenta en la falta de medicamentos y/o material quirúrgico, pudiendo causar con ello daños irreparables a los pacientes.
8.- Y como todo en México, mientras no nos afecte de forma directa o indirecta un problema de desatención medica institucional, ideológicamente nos polarizamos como sociedad culpando o justificando autoridades o condenando o apoyando a pacientes y/o sus familiares cuyas acciones de protesta se alejan del conocimiento de los procesos judiciales disponibles, mientras las autoridades administrativas y titulares de organismos de salud politizan la problemática buscando solo la defensa de intereses personales o de grupo.
9.- Fue el caso, que un familiar del que esto escribe paso por una situación exacta a este tema, por lo que fue necesaria la interposición del juicio de amparo por desatención médica ante la falta de unas placas de titanio por fractura múltiple y expuesta del antebrazo derivado por riesgo de trabajo el cual fue operado después de 37 días de hospitalización ociosa y con exceso de medicamentos para infección y dolor, lo cual ocurrió dentro del término de 24 horas una vez que las autoridades responsables fueron notificadas de la suspensión del acto negativo reclamado el cual fue dictado en los siguientes términos:
——“Del contenido integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama de las responsables “.LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MEDICA QUIRÚRGICA URGENTE POR FALTA DE MATERIAL CONSISTENTES EN PLACAS Y TORNILLOS NECESARIO PARA ATENDER MI FRACTURA ACCIDENTAL DE MI BRAZO IZQUIERDO.”, así como las pretendidas consecuencias de ello. En tanto, la parte quejosa manifiesta que es derecho habiente y está registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social en Guadalajara, Jalisco, así como que pretendidamente sufrió un accidente, mismo que, al parecer, le causó fractura expuesta en el brazo izquierdo del codo a la muñeca, los huesos cúbito y radio aproximadamente a diez centímetros del codo, en tanto la responsable no le ha suministrado la atención médica adecuada, pues se ha limitado, después de atender la emergencia médica, a suministrarle sedantes y medicamento para evitar infecciones y mitigar el dolor, no así proporcionarle las placas y tornillos necesarios para atender su padecimiento y falta de suministro, que manifiesta el quejoso, bajo protesta de decir verdad, pone en riesgo su salud y su vida, al expresar: “los actos que se reclaman a la responsables ponen en riesgo no solo mi salud física sino que esta condición me esta ocasionado efectos psicológicos”. Por ende, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano a la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia: Realicen todas las gestiones necesarias a efecto de que, bajo su estricta responsabilidad Y DE MANERA INMEDIATA, SE LE OTORGUE LA ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA QUE REQUIERA DICHA PERSONA, de acuerdo con el padecimiento que sufre, en las condiciones adecuadas y acatando los protocolos médicos que deban aplicarse en el caso. En el entendido que, previa valoración médica, en forma inmediata, deberá realizar las gestiones pertinentes para que se le otorgue el tratamiento médico necesario, adecuado, acorde al padecimiento que se le diagnostique. Ello tomando en consideración que, de consumarse las consecuencias del acto reclamado sería físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho correspondiente. Apoya lo anterior, por analogía la jurisprudencia siguiente: “DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD DE VIDA DE LOS RECLUSOS ENFERMOS Y GESTIONES QUE ÉSTAS DEBEN REALIZAR CUANDO SE ACREDITE QUE LA OPCIÓN MÁS ADECUADA PARA TRATAR SU PADECIMIENTO ES INCOMPATIBLE CON LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE SALUD IMPLEMENTADAS EN DICHO CENTRO. Etc..
10.- Cuando una suspensión del acto reclamado en vía de juicio de amparo surte los efectos legales inmediatos, las autoridades responsables se olvidan de la falta de medicamentos o material quirúrgico del quejoso, pues su desacato incide hasta en la posible separación del cargo y demás consecuencias jurídicas, por lo que por obra milagrosa resulta que si hay los materiales necesarios para la atención medica del paciente, ello después de 37 días de espera y estar programado para un mes después para esa misma atención médica, en solo 24 horas después de la notificación a esos servidores ya estas dado de alta y en casa, como ocurrió en este caso. Sin embargo no todos los pacientes tienen la información porque las autoridades solo justifican políticamente el problema, y no se informa acerca de la protección como un derecho humano el acceso a los servicios de salud a pacientes los cuales conciben a las deficiencias de las instituciones de salud, con resignación y desesperanza.