José Alberto Sánchez Nava
1.- El gobierno federal se encuentra desafiando a la epidemia de Covid 19 desde el punto de vista normativo, puesto que las acciones que hasta el momento está llevando a cabo La Secretaria de Salud por conducto del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, adolecen de la debida fundamentación y motivación como un acto propio de la administración pública federal cuyas acciones frente a la epidemia del Covid-19 se deben ajustar a la Constitución, leyes y reglamentos federales.
2.- La ausencia de asesoría jurídica al Presidente De La República Andrés Manuel López Obrador, ha ocasionado que el mandatario con una simple circular dirigida a todo su gabinete, haya otorgado facultades extraordinarias al subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, lo cual fue dado a conocer por el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), Alfonso Durazo que, por orden del presidente Andrés Manuel López Obrador, solo hay un funcionario federal encargado de hablar de la situación del coronavirus en nuestro país. Durazo emitió un documento oficial dirigido a los integrantes de los gabinetes legal y ampliado, en el que refiere que López Obrador instruyó que solo Hugo López-Gatell Ramírez, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, podrá “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública”.
3.- En el documento también se señala que todas las decisiones del gobierno federal estarán apegadas a “las recomendaciones médicas de la Organización mundial de la Salud (OMS)”. En su mensaje, Durazo acota que “es instrucción mantener un canal único de comunicación”, labor que le corresponde exclusivamente a López-Gatell. Además, advierte que la Secretaría de Salud es la única dependencia autorizada para “emitir comunicaciones oficiales” sobre este tema. En este sentido también se pronunció Arturo Herrera, titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), quien externó que la Secretaría de Salud debe marcar “el tono” en las medidas para enfrentar el coronavirus. “Las medidas en materia sanitaria como las simulaciones para procurar sus posibles impactos económicos”, declaró el secretario.
Durazo emitió un documento oficial dirigido a los integrantes de los gabinetes legal y ampliado, en el que refiere que López Obrador instruyó que solo Hugo López-Gatell Ramírez, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, podrá “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública”. (Eje Central 13 de marzo de 2013)
4.- Sin embargo lo anterior discrepa con el hecho de que en México se encuentra vigente El Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General, dicho Consejo es un órgano colegiado que depende directamente del Presidente de la República y tiene el carácter de autoridad sanitaria, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas. Las disposiciones que emita el referido consejo, serán de carácter general y obligatorio en el país. El cual se encuentra integrado por el Presidente, que será el Secretario de Salud, un Secretario y los siguientes vocales titulares:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Desarrollo Social; III. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. El Secretario de Economía; V. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; VI. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VII. El Secretario de Educación Pública; VIII. El Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social; IX. El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XI. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina de México, A. C.; XII. El Presidente de la Academia Mexicana de Cirugía, A. C., y XIII. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México. Los vocales titulares del Consejo, serán designados y removidos por el Presidente de la República, contarán con voz y voto y sus cargos serán honoríficos.
5.- El Consejo de Salubridad General se sustenta en el cumplimiento al artículo 4°, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consagra el derecho a la protección de la salud, dentro del ámbito de su competencia, es un Órgano Colegiado dependiente directamente del Presidente de la República con carácter de autoridad sanitaria, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.
6.- Un aspecto fundamental del citado Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General es el contenido en su artículo 9 fracciones II y XVII, en las cuales se establece que: El Consejo tendrá entre otras, las siguientes funciones:
II. Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia;
XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;
7.- Sin embargo lo desconcertante en el pleno desarrollo de expansión del coronavirus en México, es que empiezan a decretarse acciones trascendentales y necesarias para la seguridad de la población mexicana frente a la pandemia como una cuestión de observancia obligatoria nacional, como lo es la suspensión de clases en todos los niveles educativos en el País lo cual es necesario e importante, sin embargo el secretario de educación pública es solo un vocal con derecho a voz y voto del Consejo de Salubridad General y el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud al menos no se encuentra reconocido reglamentariamente dentro de dicho consejo de forma directa, pasando por alto que esas disposiciones deben ser emitidas por el referido consejo de forma colegiada, las cuales serán de carácter general y obligatorio en el país., Por tanto todas las acciones que hasta el momento se han llevado a cabo por parte de la secretaria de salud han sido al margen de la personalidad jurídica del Consejo De Salubridad General, por lo que no tienen la debida fundamentación y motivación como actos propios de gobierno de gran trascendencia sanitaria de forma colegiada por el citado Consejo.
8.- Es de llamar la atención, que el juzgado primero de Distrito de Oaxaca concedió el jueves 12 de marzo una suspensión de oficio contra lo que un demandante del amparo y protección de la justicia federal, considera la “falta de implementación de medidas y acciones necesarias, falta de aplicación de medidas sanitarias, falta de adopción de medidas de contención, falta de emisión de medidas preventivas para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19 y evitar su propagación en el territorio nacional”, según la suspensión a la que tuvo acceso Animal Político.
(Artículo de Alberto Pradilla “Gobierno de AMLO tiene tres días para informar sobre planes para prevenir el coronavirus: juez” animal político 14 de marzo de 2020)
El amparo, tramitado dentro del expediente 290/2020, insta al gobierno de Andrés Manuel López Obrador a informar, en el plazo de tres días, sobre las medidas previstas para la “contención, prevención y detección inmediata de personas infectadas, a fin de evitar la propagación del virus COVID-19 y preservar la vida de la parte quejosa”.
9.- En caso de no responder favorablemente a esta suspensión, las autoridades interpeladas serían derivadas al Ministerio Público por si hubiesen cometido un delito, que está penado con entre tres y nueve años de cárcel según el artículo 262 de la Ley de Amparo. El citado juicio de amparo fue promovido por la falta de implementación de medidas y acciones necesarias, falta de aplicación de medidas sanitarias, falta de adopción de medidas de contención, falta de emisión de medidas preventivas para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19 y evitar su propagación en el territorio nacional, así como la falta de una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones del COVID-19
10.- Del contenido del citado artículo, se deduce que dichos actos reclamados reflejados en la suspensión provisional de ese juicio de amparo, fueron señalados como autoridades responsables, Andrés Manuel López Obrador como presidente de la República; al Consejo de Salubridad General, dependiente del presidente; al secretario de Salud, al director general de Epidemiología de la secretaría de Salud y al director del Instituto de Salud para el Bienestar del Gobierno federal. El problema es, como el gobierno federal va a rendir su informe justificado conforme a las disposiciones generales de salud y el respectivo Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General, si éste delegó a un solo hombre como lo es Hugo López-Gatell Ramírez, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, quien podrá “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública”. Cuando esas determinaciones le corresponden de forma colegiada al consejo de salubridad general como lo es Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia; así como también el de Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.
11.-Lo anterior tiene gran trascendencia para los trabajadores en México, toda vez que la Ley federal del trabajo prevé dos escenarios respecto de las acciones del Consejo de Salubridad General en cuanto a llevar a cabo la declaratoria de emergencia por el coronavirus o no llevar a cabo dicha declaratoria por lo cual pueden ocurrir dos escenarios
ESCENARIO 1.
* Solo es un trabajador contagiado por el coronavirus covid19 (sin declaratoria de emergencia del Consejo de Salubridad General)
Puede ser considerado como un “Trabajador con enfermedad contagiosa”, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley federal del trabajo, y por tal situación es posible que opere la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la relación de trabajo, con las siguientes características:
a) El trabajador podrá regresar a su trabajo una vez que no exista el motivo de la suspensión.
b) El patrón no está obligado a pagar salario.
ESCENARIO 2. (Artículo 429 de la ley federal del trabajo)
• La autoridad competente declara una contingencia sanitaria y ordena la suspensión de labores.
Por tratarse de un problema general, no existe responsabilidad de los trabajadores ni patrón, quedando SUSPENDIDA TEMPORALMENTE la relación de trabajo, con las siguientes características:
a) El trabajador podrá regresar a su trabajo una vez que no exista el motivo de la suspensión.
b) El patrón estará obligado a pagar a los trabajadores UN DÍA DE SALARIO MÍNIMO por cada día de suspensión. Esto SOLO POR UN MES.
De ahí la importancia del porque el gobierno federal debe fundamentar y motivar sus actos desde el punto de vista constitucional y en apego a las leyes de la materia y reglamentos federales en materia de salud para hacer frente a este tipo de contingencias que ponen en riesgo a la seguridad nacional.
12.- Ahora bien en materia administrativa, la responsabilidad patrimonial del estado por falta de fundamentación y motivación que respalden las acciones de gobierno de acuerdo al Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General para hacer frente al coronavirus, La Suprema Corte De Justicia De La Nación ha establecido que “El concepto de actividad administrativa irregular, previsto en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está definido en dicho documento normativo; mientras que la definición establecida en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta insuficiente para conceptualizar lo que es propiamente la actividad administrativa, por lo que se recurre a la doctrina jurídica en materia administrativa, a la exposición de motivos de la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las iniciativas de reformas y a los dictámenes de los mismos, llegando a la conclusión de que la actividad administrativa del Estado comprende todo acto o hecho material (expresado a manera de actos imperativos formales, hechos materiales, actos omisivos y prestación de servicios públicos) realizados por los órganos del Estado -particularmente de la administración pública-, en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, a efecto de llevar a cabo los fines de éste.
13.- En consecuencia, de acuerdo al criterio de la Suprema Corte De Justicia De La Nación establece que la Responsabilidad Patrimonial Del Estado Objetiva Y Directa tiene su significado en términos del segundo párrafo Del Artículo 113 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados. Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, se precisó que: ‘El concepto de ilegitimidad no lleva como presupuesto la noción de culpa, sino la de incumplimiento irregular de la función administrativa, donde se sustituye el dato de la culpa por el relativo al funcionamiento defectuoso del servicio, juzgado de acuerdo con las leyes y reglamentos administrativos. Este funcionamiento defectuoso puede considerarse por acción u omisión del Estado; esta última en tanto sea antijurídica, lo que significa que, aunque no exista norma expresa, es menester que exista un deber jurídico que consagre la garantía o la obligación de obrar del Estado en determinado sentido.’