José Alberto Sánchez Nava
1..-Cuando en marzo de 2020 se dio a conocer por los medios de comunicación que el presidente Andrés Manuel López Obrador, había determinado con una simple circular emitida por Alfonso Durazo, y dirigida a todo el gabinete para informar que por órdenes del ejecutivo se le habían delegado facultades extraordinarias al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud Hugo López-Gatell, como el único funcionario encargado de hablar de la situación del coronavirus en nuestro país, lo cual implicaba según ese documento falto de fundamentación, que el subsecretario había sido investido con facultades metaconstitucionales para “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública” para hacer frente a la pandemia, en lo personal un servidor creyó que se trataba de un error que rayaba en la locura, sin embargo no era así, no daba crédito a lo que escuchaba de Arturo Herrera titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), secundando esa aberración, manifestando que la Secretaría de Salud en voz de Hugo López Gatell, (y no del Secretario del ramo, pues se refería al subsecretario), que éste debía marcar “el tono y las medidas en materia sanitaria como las simulaciones para procurar sus posibles impactos económicos” literal se trataba de una visión cuyo manejo de la calamidad epidemiológica se encauzaba a privilegiar la importancia del impacto económico con simulaciones, es decir, se privilegiaban intereses muy ajenos al resguardo de la seguridad nacional en materia humanitaria y de salud para proteger a la población frente a la pandemia, cuando en existencia se encontraba un fideicomiso para asegurar gastos catastróficos en materia sanitaria, bajo la vigilancia y determinación del Consejo de Salubridad General, cuyo monto por el orden de cuarenta mil millones de pesos, y cuya cantidad, de forma irregular y al margen del Propio Consejo de Salubridad General, terminó siendo reasignada de forma directa para su disposición discrecional del presidente, por conducto de las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2.-Todo lo anterior se producía como un golpe del ejecutivo hacia el orden establecido en el Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General, pues dicho Consejo es un órgano colegiado que depende directamente del propio presidente de la República y tiene el carácter de autoridad sanitaria, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas. Las disposiciones que emite el referido consejo, son de carácter general y obligatorio en el país, el cual se encuentra integrado por el presidente, que será el Secretario de Salud, un secretario y los siguientes vocales titulares:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Desarrollo Social; III. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. El Secretario de Economía; V. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; VI. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VII. El Secretario de Educación Pública; VIII. El Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social; IX. El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XI. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina de México, A. C.; XII. El Presidente de la Academia Mexicana de Cirugía, A. C., y XIII. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México. Los vocales titulares del Consejo, serán designados y removidos por el Presidente de la República, contarán con voz y voto y sus cargos serán honoríficos.
3.- El Consejo de Salubridad General se sustenta en el cumplimiento al artículo 4°, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consagra el derecho a la protección de la salud dentro del ámbito de su competencia, es un Órgano Colegiado dependiente directamente del Presidente de la República con carácter de autoridad sanitaria sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.
4.- Un aspecto fundamental del citado Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General es el contenido en su artículo 9 fracciones II y XVII, en las cuales se establece que: El Consejo tendrá entre otras, las siguientes funciones:
II. Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia;
XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;
5.-, El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de Salud declaraba oficialmente al COVID-19 como pandemia, ante la proyección del inminente desarrollo expansivo del coronavirus en el Mundo, en México desde el día 27 de febrero de 2020, ya se tenía conocimiento del primer caso de coronavirus, sin embargo el gobierno federal no sabía que el citado Consejo de Salubridad General era quien debía emitir la declaratoria de emergencia sanitaria, púes resultaba que aunque el presidente había delegado facultades extraordinarias al Dr. López Gatell, éste ni siquiera es, ni nunca ha sido parte de ese Consejo de Salubridad General, sino que el Secretario de Salud es el que preside dicho consejo pero con la voz de un solo voto ante ese órgano colegiado, pues
dicho consejo no admite intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales son obligatorias para todas las autoridades administrativas del país.
6.- Transcurrían los días, y el Poder Ejecutivo inmutable enviaba una señal de que seguía sin tener ni idea de qué hacer ante el reconocimiento oficial de la OMS respecto a la Pandemia, los primeros casos confirmados de coronavirus en México ejercían una tensa presión social, ante la cual se pretendió que Hugo López Gatell supliera al Consejo de Salubridad General, con las facultades extraordinarias de las que fue investido por el presidente, lo cual era terriblemente absurdo, por esa razón, el Consejo de Salubridad General no era convocado a sesión permanente por el propio Secretario de Salud, y al no existir declaratoria de emergencia por parte del Consejo de Salubridad General ante la falta de convocatoria para sesionar en pleno y llevar a cabo las primeras determinaciones de observancia obligatoria para todo el país, como era la suspensión de emergencia de clases, tuvo que omitir esas formalidades el entonces Secretario de Educación Pública y siendo éste sólo un vocal con derecho a voz y voto al igual que el Secretario de Salud ante ese Consejo de Salubridad General, el Secretario de Educación tuvo que emitir un acuerdo de fecha 16 de marzo de 2020, en el que suspendió las clases en todo el sistema educativo del País pero en cuanto a su facultad de determinar el calendario escolar, con el aval del Consejo Nacional de Autoridades Educativas sin dejar de mencionar en la declaratoria educativa, que la Organización Mundial de la Salud había decretado el estado de emergencia en el orbe por la pandemia, lo cual sonaba hueco, absurdo constitucionalmente, y con enormes lagunas frente a la sociedad y gobiernos estatales y municipales, pues esa facultad era del Consejo de Salubridad General por determinación Constitucional, y no de la Secretaria de Educación Pública.
7.- Fue hasta el día 30 de marzo de 2020, que, ante las observaciones y clamor de sectores sociales, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declaraba en el primer resolutivo como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y en su segundo resolutivo se determinó que: ”La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia”;
Este último párrafo relativo al segundo resolutivo del citado acuerdo, se redactó fuera del contexto constitucional para sostener el ficticio status del Dr. Hugo López Gatell, quien fue autorizado por el presidente Andrés Manuel López Obrador como conductor estrella de la pandemia para “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública” aprovechando su subordinación al secretario de Salud en México.
Sin embargo, como se expone, éste último párrafo es contrario a lo establecido en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. Puesto que, aunque el Consejo de Salubridad General depende directamente del presidente de la República, sus funciones y determinaciones se llevan a cabo sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, así mismo sus disposiciones generales son obligatorias en el país.
En consecuencia, ni aún con la ratificación de la Cámara de Diputados, se pueden delegar en un solo hombre las facultades colegiadas del Consejo de Salubridad General frente a una pandemia, y menos mediante la intervención de una Secretaría de Estado como lo es la Secretaria de Salud por conducto de su Secretario y menos aún de un subsecretario, porque la Constitución no lo permite, toda vez que ante una catástrofe pandémica el enfoque de las determinaciones del consejo no pueden ser solo desde el punto de vista sanitario, sino que intervienen opiniones con derecho a voto por cada titular del ramo en materia hacendaria, en materia educativa, en materia de seguridad social, en materia económica, en materia de investigación, etc. por ello la naturaleza de las determinaciones del consejo de salubridad general son colegiadas y constitucionalmente obligatorias para todo el país y estas no pueden ser limitadas o condicionadas por intervención de ninguna secretaria de estado menos aún por un subsecretario.
8.- Lo anterior es así, toda vez que la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, establece que ante la circunstancialidad de una epidemia de carácter grave, la Secretaria de Salud tiene la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República, y solo pueden ser sancionadas por el ejecutivo por medio del Consejo de Salubridad General, el cual depende directamente de su investidura en términos constitucionales, una vez abocado dicho consejo en sesión permanente para emitir no solo las determinaciones para enfrentar la epidemia, sino para Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria; Ello en términos del artículo 9° fracción XVII del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.
9.- Lo anterior nos lleva a la reflexión acerca de las responsabilidades de todos los integrantes del Consejo de Salubridad General quienes de forma colegiada y en contra de la Constitución, delegaron sus propias funciones y responsabilidades a la secretaria de salud, para que ésta se hiciera cargo de todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia; lo cual tuvo como consecuencia que el Dr. Hugo López Gatell, quien solo con el carácter de Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud dependiente de la Secretaría de Salud, en marzo de 2020, sin sustento legal alguno que justificase el nombramiento otorgado por el presidente, ejerció las facultades como el “único funcionario” encargado para “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública” frente a la epidemia de Covid-19 en México, cuando dichas facultades correspondían a un órgano colegiado conformado por todas las secretarias de estado y entes de investigación médicas y académicas denominado Consejo de Salubridad General, tal desacierto tuvo como consecuencia que se infringieran los protocolos de seguridad nacional frente a una pandemia desde el punto de vista constitucional, en materia no solo de salud, sino en todos los temas en que el subsecretario interviene para difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública, las cuales nunca han sido obligatorios para los Estados y Municipios en México, toda vez que éstas no fueron emitidas por el Consejo de Salubridad General, cuyas disposiciones y acuerdos si son obligatorias para todo el país, por lo cual se rompió el pacto federal ocasionando división y desorden en todas las entidades federativas así como los catastróficos resultados provocados por la pandemia en México al día de hoy, con consecuencias humanitarias de grandes dimensiones porque la pandemia se ha manejado solo con ocurrencias tanto del poder ejecutivo, el Secretario de Salud y el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, por determinarse al margen del marco constitucional y leyes secundarias que de ella se derivan, y sin que al efecto, alguien del gabinete en funciones,, le haga la observación al ejecutivo de la magnitud de las responsabilidades tanto humanitarias como las que se deriven del indebido ejercicio de funciones y en consecuencia la actividad irregular de la administración pública federal. (fin de la primera parte)
En la segunda parte de este artículo, se señalarán las consecuencias negativas por motivo de la falta de certeza jurídica de la declaración de emergencia sanitaria del Covid-19, emitida por el Consejo de Salubridad General en la que delegó facultades inconstitucionales al secretario de salud, lo que derivó en la reasignación irregular de los recursos por el orden de cuarenta mil millones de pesos asignados en el fideicomiso constituido para solventar gastos catastróficos en materia de salud, que solo podían ser autorizados y reconocidos por el Consejo de Salubridad General, por disposición constitucional, y que sin embargo estos fueron dispuestos discrecionalmente por el poder ejecutivo con la intermediación del secretario de salud, entre otros temas.