José Alberto Sánchez Nava
Segunda Parte.
10.- El Acuerdo emitido por el Consejo de Salubridad General, el 20 de marzo de 2020, declaraba como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), se estableció que: “la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones necesarias para atender dicha emergencia”, con ello, el propio Consejo había renunciado a su carácter de órgano colegiado, para precisamente determinar de forma obligatoria para todo el país las determinaciones para atender esa emergencia, por lo que esa renuncia había trasgredido a la Constitución General, al delegar a una secretaría de estado como lo es la de salud, la naturaleza constitucional del consejo en cuanto a su estructura, facultades, funciones y determinaciones, esto es, un órgano colegiado con capacidad de sesionar de forma permanente durante la pandemia, cuya función a la cual renunció por parte del poder ejecutivo era precisamente determinar las acciones y medidas cuya observancia es obligatoria para todo el país, y sin la intervención de ninguna secretaria de estado ante la eventualidad de una pandemia, que por su gravedad y riesgo en contra de la seguridad nacional, deben ser reconocidas por el Consejo de Salubridad General así como ordenar y establecer la forma de disposición de los recursos asignados para los gastos catastróficos por consecuencia de la pandemia, escuchando para tal efecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, todas esas facultades se delegaron inconstitucionalmente al secretario de salud, en una rotunda ilegalidad de grandes dimensiones y responsabilidades.
11.-En efecto, el artículo 9° fracción XVII del Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad., establece que es obligación del consejo “Definir aquellos tratamientos y medicamentos asociados a gastos catastróficos, conforme lo establece el Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud;” que determina:
“Artículo 77 bis 29.- El Fondo de Salud para el Bienestar, es un fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en una institución de banca de desarrollo, en el que el Instituto de Salud para el Bienestar funge como fideicomitente, y que tiene como fin destinar los recursos que integran su patrimonio a:
- La atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos;
Los recursos que integran el patrimonio del Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines.
Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, el Fideicomiso contará con una subcuenta para cada uno de los fines señalados.
Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico. Etc.
Las reglas de operación del Fondo serán emitidas previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los recursos del mismo.”
- El tres de abril de 2020 se publicó un acuerdo emitido por el Secretario de Salud Jorge Carlos Alcocer Varela, en el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado el 27 de marzo de 2020.
Fue así, que el secretario de Salud de forma maliciosa ya con la dimisión del Consejo de Salubridad General en su favor no obstante ser inconstitucional, se auto justificó para disponer de recursos públicos de forma criminalmente ilegal, al argumentar que el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
13.- Una vez “justificado” su actuar, El secretario de salud al más puro estilo satírico de la película Mexicana la “Ley de Herodes” de Luis Estrada, se despachó con la cuchara grande, al determinar en el citado acuerdo, que las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y con sujeción a sus recursos disponibles, serán las unidades facultadas para adquirir y, en su caso, importar los bienes y servicios, así como las mercancías y objetos a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto señalado en el artículo anterior. Para tal efecto, las unidades facultadas simplificarán los trámites del procedimiento de adjudicación directa previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
14.- Y remataba el secretario de salud acordando que: “Dentro de las adquisiciones e importaciones señaladas, quedarán comprendidas aquellas relativas a medicamentos, equipo médico, agentes de diagnóstico, reactivos, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de bienes y servicios, mercancías y objetos, que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, realizadas a partir de que el Consejo de Salubridad General reconoció a la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria”.
Si analizamos un poco esta determinación, resulta una verdadera atrocidad que raya en lo criminal, porque el Consejo de Salubridad General, que el propio secretario de salud preside, solo lo utilizó para llevar a cabo la declaratoria de emergencia por pandemia en el cual el propio consejo le delego facultades metaconstitucionales al propio secretario de salud, para justificar la disposición de los recursos sujetos a reglas de operación conforme a la constitución y leyes secundarias.
15.-Al secretario de salud no le importó, que el artículo 77 bis 29 fue adicionado por decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2019, y en cuyo transitorio decimo se establece lo siguiente;
“Décimo. A partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá llevar a cabo los actos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual, con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, procederá a modificar el contrato del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud. A partir de la celebración del convenio correspondiente, todas las referencias al Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud se entenderán hechas al Fondo de Salud para el Bienestar.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta Cuarenta Mil Millones De pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al calendario que para tal efecto le notifique dicha entidad paraestatal. Los recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia de salud determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; dicha información será pública en términos de las disposiciones aplicables.”
16.-Esas irregularidades en la disposición de recursos públicos sujetos a reglas de operación por mandato constitucional y leyes secundarias hacendarias y de salud, se llevaron a cabo en colusión del Secretario de Salud y el Consejo General de Salubridad, pues éste último, al dimitir sus facultades al primero, fue omiso desde su primera declaratoria, en prever los gastos catastróficos que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados a la pandemia de Covid-19, los cuales debieron haber sido definidos por el propio Consejo de Salubridad General y no por el secretario de salud, el cual a su vez dispuso que las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y con sujeción a sus recursos disponibles, serán las unidades facultadas para adquirir y, en su caso, importar los bienes y servicios, así como las mercancías y objetos a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto señalado en el artículo anterior. Para tal efecto, las unidades facultadas simplificarán los trámites del procedimiento de adjudicación directa previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
17.-En consecuencia, lejos de disponer de forma ilícita recursos públicos al margen del mandato constitucional, se debieron haber establecido las reglas de operación del Fondo, relativa a la subcuenta destinada a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos; previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se debieron haber establecido la forma en que se ejercerán los recursos del mismo, modificando el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Salud y Bienestar Comunitario, para el ejercicio fiscal 2020, ante la emergencia de la pandemia, pues recordemos que frente a las obligaciones de ley del Consejo De Salubridad General, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; de los cuales, los destinados a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos; debieron haber sido definidos por el propio Consejo de Salubridad General y no por el Secretario de Salud. (Fin de la segunda parte)
En la tercera parte de este artículo, se reflexionará acerca de cómo el Consejo de Salubridad General se encuentra sin legitimación, por omisiones legislativas al reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y por tanto la declaratoria de emergencia sanitaria por covid-19 se encuentra afectada de nulidad para todos los presupuestos de legalidad y cuyas consecuencias son graves, porque que no existe forma legítima de declaratoria de pandemia como un evento de fuerza mayor, que sirva para acreditar las acciones y excepciones tanto judiciales como extrajudiciales, que se deriven en materia administrativa, mercantil, civil y laboral respecto de las consecuencias de la imprevisión contractual.