José Alberto Sánchez Nava
“El Presidente no se ha dado cuenta que ya se encuentra legislando en materia de Seguridad Nacional, ante el silencio del Secretario De Gobernación y de Consejería Jurídica de Presidencia de La República.” JASN
1.- El Secretario de Gobernación y Consejería Jurídica de presidencia de la republica tienen el deber de saber en oposición a su ignorancia supina, de tener conciencia respecto de los efectos inconstitucionales del acuerdo (como forma) pero decreto (por sus efectos), el cual fue publicado por el Presidente de la Republica Andrés Manuel López Obrador el día 22 de noviembre de 2021, en el cual se declara de interés público y seguridad nacional, la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México, con instrucciones subsidiarias contenidas en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en concatenación a las facultades establecidas a los Secretarios firmantes de dicho acuerdo, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Publica federal.
2.-Sin embargo, Al Presidente de México no se le informó que a menos que estemos bajo un régimen de monarquía absoluta todos los proyectos y obras que se lleven a cabo por la administración publica federal en los bienes nacionales son de interés público, porque así lo establece precisamente el artículo primero de la Ley General de Bienes Nacionales, por consiguiente dicho acuerdo lleva implícita una reiteración ociosa y falaz que ni de camuflaje sirve para sustentar una ilegal determinación que persigue no solo evitar la transparencia y rendición de cuentas relativas al desarrollo de dichas obras, sino que el Presidente pretende evadir el principio de legalidad al cual está obligado a respetar frente a los derechos procesales y sustantivos de terceros que puedan ser oponibles a dichas obras en materia administrativa y jurisdiccional, como consecuencia de esa pretensión presidencial de declarar a los proyectos y obras de gobierno como “De Seguridad Nacional”
3.- Al presidente Andrés Manuel López Obrador, no le explicaron que sus acuerdos, reglamentos y determinaciones no pueden superar ni vulnerar las facultades reservadas al Congreso de la Unión en materia legislativa, esto es, la actividad reglamentaria del Presidente de la Republica que le faculta para emitir reglamentos y acuerdos se refiere a aspectos interdisciplinarios y administrativos respecto de las secretarias de estado que conforman la administración publica federal para un mejor desarrollo de sus actividades, pero que no pueden por ningún motivo invadir la esfera jurídica de los gobernados respecto de las leyes que tutelan medios de defensa frente al gobierno, ni contravenir la constitución si con algún reglamento o acuerdo el presidente de la republica trata de modificar las leyes, lo cual solo está reservado para el poder legislativo.
4.- Ahora bien, la absurda pretensión de declarar como “De Seguridad Nacional” la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México, sin que al efecto la consejería jurídica de Presidencia de la Republica ni el Secretario de Gobernación hayan fundamentado y motivado el acuerdo presidencial en el marco legislativo para definir lo que se entiende por “seguridad nacional” con lo cual se genera un riesgo creado por el poder ejecutivo cuya investidura deviene de un puesto de elección popular, en tanto que los secretarios de estado que suscribieron dicho documento de forma interdisciplinaria no fueron electos por medio del voto para desempeñar sus cargos, pues estos son empleados del poder ejecutivo los cuales deben de ser protegidos para evitar cualquier tipo de responsabilidad en el ejercicio indebido de sus funciones, por conducirse en la vía de la ilegalidad respecto de la afirmativa ficta que se contiene en dicho acuerdo, con la cual se pretende que toda petición de autorización a cualquier secretaría para llevar a cabo las obras al margen de la legalidad, con el solo hecho que esas secretarias guarden silencio en el término de cinco días respecto de la solicitud relativa a dichas obras, se tendrá por autorizado por consecuencia de una afirmativa ficta inducida de forma primigenia en dicho decreto, lo cual no exime a dichos secretarios de estado, de incurrir en responsabilidades penales y administrativas si con ello se causa un daño irreparable a terceros o a la nación.
5.- A los secretarios de estado que están en el juego perverso administrativo para invadir aspectos de seguridad nacional, tarde o temprano, se darán cuenta de que la definición de “Seguridad Nacional” que lleva implícita el acuerdo de referencia, se encuentra legislativamente regulado en la “Ley de Seguridad Nacional” a la cual todos los firmantes de dicho acuerdo transgredieron al tocar un tema reservado al Consejo de Seguridad Nacional, en esa tesitura, la definición de seguridad nacional se encuentra en el artículo tercero de la citada Ley, el cual establece: Artículo 3.- Para efectos de esa Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a: I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.
6.-Es así, que ni el secretario de gobernación, ni consejería jurídica de presidencia de la república, alertaron al presidente respecto a que La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación. Y por tanto, que para determinar cuestiones de seguridad nacional respecto a obras de gobierno, se deben sustentar en cuanto a las amenazas reales no imaginarias ni deducibles por amparos o procedimientos administrativos que hagan valer los ciudadanos, porque esos son principios de legalidad que no ponen en riesgo la seguridad nacional. Al contrario, los mecanismos de defensa de los particulares forman parte de los principios de legalidad.
7.- Al Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador no le ilustraron en el sentido de que no se puede determinar ninguna obra como de seguridad nacional si esta no se encuentra en riesgo de una amenaza contemplada en el plan nacional de desarrollo y el programa que de él derive, y que dicha amenaza se encuentre definida por la Ley de Seguridad Nacional, y determinada por el consejo de seguridad nacional, la cual establece que son amenazas a la Seguridad Nacional: I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano; III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación; VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático; VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima; X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia; Fracción reformada DOF 08-11-2019 XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y Fracción reformada DOF 08-11-2019 XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
8.- Lo terrible de todo esto, es que no es el presidente de la república y sus secretarios quienes se encuentran facultados para decretar como de “seguridad nacional” obras que forman parte de un proyecto político, puesto que en términos del artículo 8° de la Ley de Seguridad nacional, establece que “La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.” Y el artículo primero de la ley Federal del Procedimiento Administrativo al establecer que: Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, nos lleva a la conclusión con meridiana claridad, de que cuando el acuerdo con el cual el Presidente de la Republica pretende declarar de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México, resultan inaplicables e inoperantes por ser de imposible jurídico los artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 26 y 90 de la propia Constitución; 1o., 2o., 3o., 10, 11, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 41 Bis y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque simple y sencillamente “La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.” La cual se vincula de forma indisoluble con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la cual es absolutamente inaplicable e inoperante en el acuerdo presidencial de referencia.
9.- Analizado lo anterior podemos establecer con certeza, que todos los actos administrativos que se deriven del acuerdo presidencial que instituye a sus obras como de seguridad nacional, se encontrarán afectados de nulidad absoluta, frente a derechos deducibles por terceros por la vía de amparo, independientemente de que la controversia constitucional es inminente porque dicho acuerdo es un atentado al orden constitucional en México que no puede sostener ninguno de los tres poderes ni por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). El Presidente no se ha dado cuenta que ya se encuentra legislando en materia de Seguridad Nacional, ante el silencio del Secretario De Gobernación y de Consejería Jurídica de Presidencia de La República.