José Alberto Sánchez Nava
“La libertad puede ponerse en peligro con el abuso de la libertad, pero también mediante el abuso del poder” (James Madison)
1. El artículo 102 en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Fiscal General de la República “podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso, el fiscal general será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.”
2.-Efectivamente una vorágine de causas graves que pueden justificar la remoción del fiscal, es el contenido de Las grabaciones que se dieron a conocer públicamente ante los medios electrónicos de comunicación en las cuales se devela, que el titular de la Fiscalía General de la República detalla en una conversación telefónica, tener acceso anticipado a sus efectos de ley, del proyecto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza relativo al caso de Laura Morán y Alejandra Cuevas Morán, y señala que el ministro encargado del proyecto de resolución Alberto Pérez Dayán incumplió con lo acordado, sin embargo lo más grave aún es, que la Fiscalía General de la República lejos de pronunciarse respecto de la veracidad de las grabaciones, abrió una carpeta de investigación por espionaje telefónico, con lo que se confirma que inclusive el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Arturo Zaldívar, es parte por tener pleno conocimiento de este ilícito y abusivo galimatías que cimbra la estructura institucional del Estado Mexicano.
3.-Un aspecto substancial relativo a la clasificación de las causas graves a que se refiere el artículo 102 en su fracción IV, de la Constitución, para llevar a cabo por parte del Presidente de la Republica la remoción del Fiscal General de la Republica, éstas se encuentran debidamente clasificadas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en sus artículos 55 al 62, y en cuyos preceptos se establece que Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
4.- En ese sentido y a la letra de la Ley, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público, por consiguiente Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de la citada Ley General de Responsabilidades Administrativas o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- La Ley General de Responsabilidades Administrativas es directa y certera en relación a la gravedad del contenido de las grabaciones que involucran al titular de la fiscalía, porque en ella se establece que Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal, en consecuencia, cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que por su empleo, cargo o comisión que este tenga conferida, la utilice para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de la citada Ley, pero además Será responsable de encubrimiento si el servidor público en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, y realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
6.- En consecuencia, es la propia Ley de la Fiscalía General de la Republica la que en su Capítulo VI instruye la Remoción De La Persona Titular De La Fiscalía General Por Causas Graves contempladas en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o por cometer violaciones graves a la Constitución, sin embargo solo la persona titular del Ejecutivo Federal, Andrés Manuel López Obrador, es quien debe llevar a cabo dicha remoción acreditando ante el Senado de la República la causa grave que motivó la remoción de la persona titular de la Fiscalía General, y será el Senado de la República quien decidirá si objeta por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, Si el Senado de la República no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción, teniendo efectos constitucionales dicha remoción del Fiscal General de la República.