José Alberto Sánchez Nava
1.- El principio de legalidad en materia tributaria, constriñe a la autoridad a no ejercer su poder de forma arbitraria ante los contribuyentes, puesto que la actuación de la autoridad queda limitada a lo que se establece en las Leyes, por lo cual no puede llevar a cabo actos o funciones que no se encuentren establecidos en Ley, en concordancia con los principios Constitucionales.
2.- Bajo esa perspectiva constitucional, la administración pública federal se allega recursos proyectados en la ley de ingresos para que estos sean destinados a contribuir con el gasto público proyectado en el presupuesto de egresos de cada año, dichos ingresos se erigen bajo dos grandes rubros consistentes en ingresos ordinarios e ingresos extraordinarios los cuales consisten en que los primeros son los que se obtienen por medio de impuestos específicos regulares y ordinarios como el ISR (impuesto sobre la renta), IVA (impuesto al valor Agregado) etc., y los segundos clasificados como ingresos extraordinarios son los que tienen el carácter de circunstanciales como lo es una multa federal, el uso, renta o venta de un bien nacional, el decomiso de algún producto de naturaleza comercial por no cumplir circunstancialmente con obligaciones administrativas como lo es el pedimento de importación, o por trasgredir disposiciones en materia sanitaria etc. Así como toda clase de decomisos y retenciones de bienes y valores que pasen al erario de la nación por la vía judicial y administrativa.
3.- Ahora bien, hoy la Cámara de Diputados bajo una pésima actuación respecto de la técnica legislativa al margen de principios constitucionales, envió para su aprobación al Senado una reforma al artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la que establece como novedad que el destino de los recursos que se incauten a los usuarios de la Banca respecto de su dinero depositado por falta de movimientos en sus cuentas bancarias y pase ese recurso a favor YA NO DE LA ASISTENCIA PÚBLICA, sino que la reforma en ciernes establece que ante la falta de movimientos de depósitos o retiros durante el lapso de seis años respecto de las cuentas bancarias de los ciudadanos cuentahabientes de la Banca en México, su dinero pase a favor del erario federal y cuyo destino de esos recursos deberán tener el carácter de contribución para fortalecer un rubro federal ya presupuestado a los estados y municipios como lo es el de seguridad pública. (Obviamente con excepción de los recursos que ya fueron destinados en favor de la beneficencia pública)
4.-Esto es, lo incautado a las personas de sus cuentas bancarias por falta de movimiento, pasaría a ser para el gobierno UN INGRESO EXTRAORDINARIO de conformidad con el principio de legalidad tributaria que se contiene en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Mexicana, en el cual se contiene la reserva de ley en materia tributaria que indica que se debe ajustar a un proceso administrativo previo al acto de desposeer del cuentahabiente de sus recursos depositados, pues estimar que el dinero que se recaude sea enviado a estados y municipios con una etiqueta o un sobre amarillo de forma discrecional por parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública y al margen del presupuesto y responsabilidad hacendaria federal, constituirá un desvió de recursos no públicos y su status se convertiría de procedencia ilícita, en tanto que estos no se sustrajeron por medio de un procedimiento de extracción fiscal de conformidad con los artículos 14, 16 y 31 Constitucionales en contra de los afectados.
5.- Ello es así, porque el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que: “Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
Lo anterior implica que si los recursos bancarios de un ciudadano por falta de movimientos pasan a contribuir a un gasto publico del estado como lo es el de seguridad pública de estados y municipios, este adquiere el carácter de contribución extraordinaria DE NATURALEZA TRIBUTARIA NO ASISTENCIAL, por tanto la afectación a los cuentahabientes se debe ajustar a un procedimiento de extracción fiscal para ajustarse a la reserva de ley tributaria y garantizar sus garantías de audiencia, defensa, legalidad, y seguridad jurídica en el debido proceso a que se refieren los artículos 31 Fracción IV, 14 y 16 todos de La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.
6.- Lo anterior quiere decir, que antes del acto de desposeer o quitarles el dinero a los ciudadanos respecto de sus cuentas bancarias por falta de movimiento como un ingreso extraordinario para el fisco federal a fin de contribuir con el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, conlleva a que el dinero obtenido de los ciudadanos bajo ese esquema, debe ser prescrito en la ley de ingresos federal y a su vez proyectado en el presupuesto de egresos de la federación, y no como una concesión graciosa y aislada del articulo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito cuya trampa antes de la reforma para apropiarse de esos recursos, consistía en que dicho dinero apropiado de forma y destino incierto no tenía el carácter de ingreso fiscal, sino asistencial (para la asistencia pública), una forma oscura e irregular de robar a los cuentahabientes su dinero quienes creían que su dinero se encontraba más seguro en una institución financiera que bajo su propio colchón.
7.- En los transitorios, que reforman el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, se menciona un absurdo con efectos retroactivos consistente en que a efecto de disponer de los recursos que prescriben en favor de la seguridad pública, estos serán considerados como excedentes en términos del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación.
8.- Además la reforma en comento establece que el Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través de su Consejo Nacional, deberá instrumentar los mecanismos de coordinación, así como los convenios y acuerdos idóneos, con las instituciones que conforman el sistema bancario, así como con sus órganos reguladores, a fin de estar en posibilidades de realizar el traslado de los recursos financieros a que se hace referencia en el párrafo quinto del artículo 61 del presente Decreto, para el año 2022, en un plazo que no exceda los 180 días a partir de la entrada en vigor del presente y sean integrados al presupuesto de la dependencia responsable de la seguridad pública.
9.-El decreto establece que a forma de un vulgar botín, el Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá establecer de manera anual los mecanismos de distribución de los recursos, atendiendo las necesidades y prioridades establecidas en los correspondientes instrumentos, así como en la legislación correspondiente, el cual deberá establecer un porcentaje de 50 por ciento para la Federación, un 30 por ciento para las entidades federativas y un 20 por ciento para los municipios del país y alcaldías de la Ciudad de México.
10.- Y subraya finalmente que los recursos financieros a los que se hace referencia el decreto, al formar parte del presupuesto, serán objeto de fiscalización y revisión de la Cuenta Pública en términos de la legislación aplicable.
11.-Resulta inconcebible que para efecto de justificar el carácter de ingresos extraordinarios a estos recursos incautados al margen del proceso administrativo de extracción fiscal a los particulares, tendrán el status de excedentes, ello en contravención de las garantías de legalidad tributaria en perjuicio de los ciudadanos cuentahabientes afectados, pues su dinero incautado deberá contribuir con el gasto público, por tanto tendrá el carácter de contribución, pero como ese recurso se encuentra sobre etiquetado para contribuir de forma irregular al gasto público sobre recursos ya aplicados y presupuestados por la federación, como los es el rubro de seguridad pública, resulta que el Sistema Nacional de Seguridad Pública como si de un poder legislativo en una realidad alterna se tratara, estará facultado legislativamente para aprobar la asignación de un presupuesto extraordinario de egresos alterno y duplicado al presupuesto federal, con la finalidad de repartir entre estados y municipios de forma discrecional bajo su criterio de percepción de necesidades, el dinero con el carácter de contribución obtenido por esta inconstitucional vía, lo cual será materia de amparos si antes los legitimados para ello, no interponen una acción de inconstitucionalidad.
12.- La reforma al artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, es una forma elocuente de justificar un robo cuyo destino del botín se propone que sea repartido por un ente llamado Sistema Nacional de Seguridad Publica el cual tiene como responsabilidad constitucional, velar por el uso eficiente y transparente de los recursos federales de seguridad pública que se destinan a las entidades federativas y municipios, pero proyectados en el presupuesto federal de egresos de cada ejercicio fiscal anual, bajo los principios de legalidad, objetividad, equidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Y no para disponer al amparo de un precepto inconstitucional como lo es el artículo 61 de la Ley De Instituciones De Crédito, de recursos obtenidos ilegalmente en trasgresión de derechos humanos y garantías constitucionales de los cuentahabientes.