José Alberto Sánchez Nava
“Si el poder ejecutivo persiste en gobernar con base en ocurrencias proyectadas por decretos sin sustento Constitucional, invariablemente será neutralizado por un organismo independiente de contención a la arbitrariedad, denominado: Poder Judicial de la Federación” JASN
1.- En México, los bienes nacionales son aquellos que pertenecen a la nación en su conjunto y son administrados por el Estado, estos bienes son de suma importancia y su explotación se puede llevar a cabo a través de concesiones, las cuales otorgan derechos a particulares para su aprovechamiento, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos y condiciones establecidos en la ley respectiva, estas concesiones implican una transferencia parcial de los derechos de uso o explotación sobre bienes propiedad de la nación, pero el Estado mantiene su soberanía sobre los bienes y conserva la facultad de regular su explotación en beneficio de la sociedad. Sin embargo, la naturaleza y los procedimientos de terminación de estas concesiones son temas de vital importancia que deben ser analizados desde una perspectiva jurídica sólida.
2.-Es por ello, que la terminación, revocación o restitución de una concesión respecto de bienes nacionales, se lleva a cabo como una medida extraordinaria que debe ser fundamentada y ajustada a los principios del Estado de derecho, es así, que el procedimiento para la revocación de una concesión de bienes nacionales se encuentra regulado en la Ley de Bienes Nacionales y demás leyes secundarias aplicables, cuando exista una causa justificada para su revocación o su extinción, es decir, una causa de utilidad pública o interés social debidamente fundamentado que justifique la revocación de la concesión, o por alguna causal establecida en la ley, dentro del procedimiento ya sea administrativo o jurisdiccional.
3.- En esa tesitura, se deben respetar a los concesionarios los principios del debido proceso legal, que se contienen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos., los cuales protegen las garantías de audiencia, de defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso, que les garantiza un plazo razonable para presentar alegatos y pruebas, y una vez concluido el procedimiento, la autoridad competente deberá emitir una resolución motivada en la que se determine ya sea la revocación, terminación o extinción de dicha concesión., A partir de ese momento se constituirán los términos de la restitución existiendo la posibilidad de que si es el caso, se hayan establecido las bases para la indemnización correspondiente al concesionario, y si éste no desocupa el bien nacional a restituir no obstante haber sido indemnizado, entonces la autoridad administrativa o jurisdiccional ordenará el uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución.
4.- Sin embargo contrario al orden Constitucional establecido, y fuera de toda lógica jurídica en el ámbito del procedimiento administrativo, al desapartarse del principio de legalidad que todo acto de autoridad debe observar, el pasado 19 de mayo de 2023, el gobierno mexicano publicó un decreto en el que determinó de forma autoritaria, ocupar de forma temporal por causas de seguridad nacional y utilidad pública, tres tramos ferroviarios a Ferrosur, propiedad del Grupo México Transportes, para integrarlos al proyecto del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec.
5.- El citado decreto adolece de una efectiva fundamentación, y por tanto carece de legalidad porque se vulneraron garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso administrativo establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, aun cuando dicho decreto determina que la ocupación de esos tres tramos ferroviarios son justificados por razones de seguridad nacional y de utilidad pública, ya que se considera que el corredor es una infraestructura estratégica para el desarrollo económico y social del país, pero ello, se debió haber acreditado ante la instancias correspondientes y no actuar de forma intempestiva como un acto propio de la bota autoritaria del jefe supremo de las fuerzas armadas mediante un decreto sin sustento, para dar una falsa impresión de una expropiación histórica la cual no lo es, se trata pues, de un decreto apócrifo con forma de cheque en blanco en materia de indemnizaciones en favor del concesionario, porque dicho decreto proyecta un acto autoritario susceptible de causar daños y perjuicios por actividad irregular del estado, por no encontrarse debidamente fundado y motivado dicho actos tendiente a una irregular “ocupación supuestamente temporal”, figura que en términos de la Ley de Bienes Nacionales y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, no existe, se trata pues, de una ocurrencia arbitraria que se convierte en un cheque en blanco en materia de indemnizaciones en favor del concesionario independientemente del valor a que se debe restituir a éste, por concepto de inversiones a valor comercial presente.
6.- En esa tesitura el artículo 74 de la Ley de Bienes Nacionales, establece lo siguiente: “Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: VI.- Cuando se afecte la seguridad nacional” sin embargo respecto de la vías ferroviarias como es el caso, existe la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario que establece en su artículo 56 que cuando un bien nacional adherido a concesión de un particular sobre vías férreas, se encuentre en el postulado sobre aspectos de riesgos en materia de seguridad nacional, lo que corresponde es, llevar a cabo la declaratoria de “Requisa”, esto es, en caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
7.- Y continua expresando el artículo 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario: “El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.”
8.- De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que el presidente de México no pudo llevar a cabo la ocupación de los tramos ferroviarios del grupo México conforme a la Ley, porque la concesión se encuentra vigente, y para el caso, no opera ni la requisa en los términos establecidos en la ley, menos aún la expropiación por ser de imposible jurídico, toda vez que la posesión del particular se deriva de una concesión respecto de un bien nacional, y respecto a la revocación solo opera conforme a la ley por algún acto atribuible al concesionario como lo es la falta de objeto, o por falta de operatividad de la concesión y sea imposible su continuación o por quiebra etc., lo cual no es el caso para el grupo México.
9.- Fue por esa razón que algún neófito en el arte de la fundamentación y motivación jurídica que todo acto de autoridad en apego al principio de legalidad Constitucional debe establecer, antes del acto administrativo con efecto desposesorio de bienes nacionales concesionados, se le ocurrió redactar una forma hechiza de decreto, el cual no tiene efectos ni de expropiación, ni de revocación ni de terminación, ni de Requisa, sino que se trata de un documento sin motivación y al margen de la Ley, cuyos efectos fueron explicados por el Secretario de Gobernación, como: “Ocupación Temporal Por Cuestiones De Seguridad Nacional E Interés Público.” Figura inexistente en el marco jurídico Constitucional y en consecuencia, inexistente en la legislación Mexicana. Lo que procedía era la restitución en favor de la Nación por causa de utilidad pública, previo procedimiento en materia administrativa en el que se acreditara efectivamente el carácter de utilidad pública la restitución de bienes nacionales concesionados legalmente, dejando a salvo los derechos del concesionario para acudir a los Tribunales Federales en materia contencioso administrativo.
10.- Ahora bien, el problema no será el monto de la indemnización que por ley le corresponde al concesionario en términos contractuales y conforme a la ley, sino que las consecuencias respecto de los daños y perjuicios como consecuencia de la “Responsabilidad Patrimonial Del Estado Objetiva Y Directa” serán mayúsculos en favor y muy a modo de Grupo México y en perjuicio del erario, pues del segundo párrafo del numeral 113 de la Constitución, se advierte el establecimiento de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
11.- A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la “responsabilidad directa” significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la “responsabilidad objetiva” es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.” (*)
(*)Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del tomo XXVII (junio de dos mil ocho) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.