InicioJosé Alberto Sánchez Nava¿Quién puede apagar internet en México?

¿Quién puede apagar internet en México?

Por José Alberto Sánchez Nava

La decisión de la Suprema Corte que podría redefinir la libertad digital

“Cuando la eficacia administrativa pretende sustituir a la libertad constitucional, el derecho tiene la obligación de encender las luces de alerta.”

 

  1. INTRODUCCIÓN

Amigo lector, permítame comenzar con una confesión: cuando uno ha dedicado media vida a observar los vericuetos del Poder Judicial, cree haberlo visto todo. Sin embargo, el proyecto que el Ministro Arístides Guerrero García ha puesto sobre la mesa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación devuelve la capacidad de asombro incluso a los observadores más curtidos del constitucionalismo mexicano.

Lo que a primera vista parece una disputa técnica entre empresas de telecomunicaciones y titulares de derechos de autor es, en realidad, un debate mucho más profundo: el modelo de regulación de internet que México adoptará para las próximas décadas.

El caso se originó cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) ordenó a diversos proveedores de servicios de internet —entre ellos Totalplay— bloquear determinados sitios web que presuntamente difundían obras cinematográficas sin autorización.

El proyecto del Ministro Guerrero García, que será discutido por el Pleno de la Suprema Corte el próximo 9 de abril, propone validar las facultades del IMPI para ordenar estos bloqueos con base en el artículo 344, fracción VII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI).

En apariencia, podría tratarse de una medida administrativa razonable para combatir la piratería digital. Pero observada con detenimiento, la propuesta plantea una pregunta constitucional mucho más delicada: si una autoridad administrativa puede ordenar el bloqueo de sitios completos en internet sin intervención judicial previa.

Y es ahí donde lo que parece una solución técnica comienza a revelar su verdadero alcance: una posible reconfiguración del equilibrio entre propiedad intelectual y libertades fundamentales en el espacio digital.

 

  1. LA TENSIÓN CONSTITUCIONAL QUE NADIE QUIERE VER

No me canso de repetirlo: nuestra Carta Magna no es un adorno. Los artículos 6° y 7° de la Constitución garantizan de manera expresa la libertad de expresión y el derecho a la información, pilares fundamentales del sistema democrático mexicano.

La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que cualquier restricción a estos derechos debe someterse a un test riguroso de proporcionalidad, el cual exige demostrar que la medida persigue un fin legítimo, que es necesaria para alcanzarlo y que resulta proporcional respecto del daño que ocasiona.

Pero vayamos más lejos.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano, establece con absoluta claridad que la censura previa es incompatible con un régimen democrático. La libertad de expresión, según la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, no sólo protege el derecho a emitir ideas, sino también el derecho colectivo de la sociedad a recibir información.

Desde esta perspectiva, surge una pregunta inevitable: ¿qué significa ordenar el bloqueo completo de un sitio web antes de que un juez determine si efectivamente existe una violación a derechos de autor?

La respuesta es incómoda, pero jurídicamente inevitable: se trata de una forma moderna y tecnológicamente sofisticada de censura previa.

El propio proyecto del Ministro Guerrero intenta apoyarse en las jurisprudencias 25/2007 y 26/2007 de la Suprema Corte, en las cuales se sostiene que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ceder ante la protección de derechos de terceros.

Sin embargo, esas tesis fueron construidas en un contexto analógico, cuando las restricciones se referían a publicaciones específicas, artículos concretos o expresiones determinadas. Trasladar mecánicamente esos criterios al entorno digital —donde el bloqueo puede afectar dominios completos y miles de contenidos simultáneamente— implica un problema metodológico significativo.

Aplicar criterios diseñados para el mundo analógico al ecosistema digital es, en términos simples, como utilizar un mapa del siglo XIX para navegar por internet.

 

III. EL PRECEDENTE QUE EL PROYECTO NO PUEDE IGNORAR

El debate se vuelve aún más delicado cuando se observa que la propia Suprema Corte ya ha enfrentado un problema constitucional similar.

En el Amparo en Revisión 1/2017, el máximo tribunal del país analizó una orden administrativa que pretendía bloquear un sitio web por presuntas infracciones a derechos de autor relacionadas con la difusión de contenidos musicales.

La Corte concluyó entonces que el bloqueo total de un sitio web podía resultar inconstitucional cuando afectaba no sólo los contenidos presuntamente ilícitos, sino también información legítima alojada en el mismo dominio.

El razonamiento fue claro: al restringir la totalidad del sitio y no únicamente los contenidos infractores, la medida no superaba el test de necesidad y proporcionalidad exigido por la Constitución.

En el derecho comparado, este fenómeno es conocido como “sobrebloqueo” (overblocking): una consecuencia indeseada de las medidas tecnológicas amplias que terminan suprimiendo información legítima junto con aquella que se pretende eliminar.

Resulta inevitable preguntarse, entonces, cómo dialoga ese precedente con el proyecto que ahora se discute.

El silencio sobre este antecedente en la discusión pública no es un detalle menor. En el constitucionalismo contemporáneo, la coherencia jurisprudencial constituye una condición indispensable para la seguridad jurídica.

Y cuando un precedente relevante parece desaparecer del debate, la pregunta no es sólo jurídica, sino institucional: ¿estamos ante una evolución razonada de la doctrina constitucional o ante una peligrosa discontinuidad en la protección de la libertad de expresión?

 

  1. LOS ESTÁNDARES DEL SISTEMA INTERAMERICANO

El análisis tampoco puede desligarse de los compromisos internacionales asumidos por México. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa, salvo en circunstancias extraordinarias estrictamente delimitadas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera consistente que este derecho constituye una de las bases esenciales de una sociedad democrática. En decisiones emblemáticas como Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, el tribunal interamericano estableció que cualquier restricción debe cumplir con tres condiciones: estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática.

Además, la jurisprudencia interamericana ha advertido que los mecanismos que generan censura indirecta o efectos inhibitorios pueden ser tan dañinos como la censura directa. Cuando una medida estatal produce la eliminación indiscriminada de contenidos, el impacto sobre el derecho a recibir información puede resultar particularmente grave.

 

  1. LOS EFECTOS COLATERALES EN LA SOCIEDAD DIGITAL

Más allá del plano estrictamente jurídico, la decisión que adopte la Suprema Corte tendrá consecuencias concretas en la forma en que circula la información en el ecosistema digital mexicano.

El bloqueo de dominios completos puede afectar miles de contenidos que no tienen relación alguna con la infracción denunciada. En un entorno como internet, donde múltiples usuarios comparten infraestructura digital, la supresión total de un sitio puede traducirse en la desaparición de información legítima.

Asimismo, la utilización de mecanismos administrativos amplios podría generar incentivos para que distintos actores económicos recurran a estas herramientas como forma expedita de retirar contenidos que consideren perjudiciales para sus intereses.

No se trata de cuestionar la legitimidad de proteger los derechos de autor, sino de reconocer que la forma en que se diseñan los mecanismos de protección puede impactar profundamente la arquitectura de la libertad digital.

 

  1. LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS LÍMITES

Desde luego, los derechos de autor y la propiedad industrial merecen protección. El artículo 28 constitucional reconoce expresamente la necesidad de proteger estos derechos como parte del orden económico y creativo del país.

La piratería digital genera pérdidas importantes para la industria cultural y afecta los incentivos para la creación artística. Ignorar ese problema sería desconocer una realidad económica que exige respuestas institucionales.

Sin embargo, el hecho de que un objetivo sea legítimo no significa que cualquier medio para alcanzarlo sea constitucionalmente válido. La experiencia comparada demuestra que existen mecanismos menos invasivos para combatir la piratería, como procedimientos de notificación y retirada de contenidos específicos o la intervención judicial previa para autorizar medidas restrictivas.

El desafío consiste precisamente en equilibrar la protección de la creatividad con la preservación de las libertades informativas.

 

VII. EL CASO TOTALPLAY Y EL RIESGO DE UN PRECEDENTE INSTITUCIONAL

En el debate público no ha pasado desapercibido que el litigio involucra a Totalplay, empresa perteneciente al grupo empresarial de Ricardo Salinas Pliego. Sin embargo, en un Estado constitucional el análisis jurídico no puede centrarse en la identidad del actor que promueve un amparo.

Los derechos fundamentales protegen a todas las personas frente al poder público, independientemente de su posición económica o política. El artículo 1° constitucional obliga a todas las autoridades a garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad y progresividad, lo que implica que el control constitucional debe enfocarse en la validez de los actos impugnados y no en la popularidad de quienes los cuestionan.

Desde esta perspectiva, el verdadero problema constitucional no radica en las pretensiones de una empresa de telecomunicaciones, sino en el diseño institucional de la facultad administrativa que se pretende validar.

La decisión que adopte la Suprema Corte no afectará únicamente a las partes del litigio. Definirá el alcance de las facultades regulatorias del Estado sobre el ecosistema digital mexicano.

Si el tribunal valida un modelo de bloqueo administrativo amplio, el precedente quedará disponible para múltiples sectores que invoquen la protección de derechos de propiedad intelectual. Por ello, la cuestión central consiste en determinar si el control sobre la restricción del flujo informativo en internet puede quedar en manos de autoridades administrativas o si debe permanecer bajo la tutela del control judicial.

 

VIII. LA CORTE ANTE UNA DECISIÓN HISTÓRICA

El proyecto que se discutirá en la Suprema Corte plantea un dilema constitucional que trasciende con mucho el caso concreto. Lo que está en juego es el equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la preservación de la libertad de expresión en el entorno digital.

La Corte tiene ante sí dos caminos posibles. Puede reafirmar la tradición constitucional que protege la libertad de expresión frente a mecanismos de censura previa, o puede validar un modelo administrativo de bloqueo que transformaría profundamente la arquitectura jurídica de internet en México.

La historia constitucional demuestra que los derechos fundamentales rara vez desaparecen de forma abrupta. Con mayor frecuencia se erosionan gradualmente, a través de decisiones que parecen técnicas pero que alteran el delicado equilibrio entre libertad y autoridad.

Por ello, la resolución que adopte la Suprema Corte el próximo 9 de abril no será únicamente un pronunciamiento sobre propiedad intelectual. Será, en realidad, una declaración sobre qué tan libre quiere ser México en la era digital.

Porque cuando la censura se presenta como regulación, el derecho constitucional tiene el deber de recordar que la libertad nunca es un obstáculo para la justicia, sino su condición indispensable.”

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