UN CONVENIO JUDICIAL EJECUTORIADO SIN HOMOLOGACIÓN A UNA VERDADERA SENTENCIA, DESNUDA LA IGNORANCIA DE LA CORTE AL NO ADMITIR EL AMPARO EN CONTRA DEL EMBARGO DE CANTIDAD LIQUIDA, PORQUE ANTEPONE LA FIGURA INEXISTENTE DE COSA JUZGADA-
José Alberto Sánchez Nava
“La historia del Poder Judicial mexicano no se escribe solo en sus sentencias, sino también en las nóminas que muchos de sus ministros cobraron antes de vestir la toga: de asesores y litigantes de la banca a guardianes, por designación política, de los intereses que antes defendían.”
I.- INTRODUCCIÓN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese tribunal que debería ser el faro de la legalidad en México, nos ha vuelto a entregar una resolución que no solo es un despropósito jurídico, sino una bofetada a los más vulnerables. Con la jurisprudencia P./J. 180/2026 (12a.), el Pleno pretende cerrar la puerta del amparo indirecto a los deudores embargados en ejecución de sentencia, afirmando que el embargo de la cantidad líquida es una “consecuencia directa de la cosa juzgada”. ¡Mentira! Es una falacia que solo sostiene quien desconoce las cloacas procesales donde se cocinan las peores injusticias al amparo de un “acuerdo sencillo” que eleva a rango de sentencia un convenio leonino. Esta Corte no tiene olfato jurídico. Esta Corte es irresponsable.

II.- LA REALIDAD QUE LA CORTE IGNORA: EL ENGAÑO DEL CONVENIO JUDICIAL
Es fácil para los ministros, desde su torre de marfil, asumir que toda ejecución deriva de una sentencia perfecta, producto de un juicio impecable. Pero la realidad que vivimos desde 1994, y que este servidor ha combatido por décadas, es otra. A raíz del “error de diciembre”, los bancos desataron una persecución feroz contra miles de deudores, con tasas de interés que superaban el 100% anual.
A partir de 1997, los abogados de los bancos idearon una trampa perfecta: el “CONVENIO JUDICIAL”. Se presentaban ante el deudor, amenazado y acorralado, ofreciéndole firmar un convenio para evitar un embargo y un escándalo mayor. El deudor era llevado al juzgado, no a juicio, sino a una simple diligencia de ratificación: se le preguntaba si reconocía su firma y estaba de acuerdo con el convenio, y él, presionado y sin asesoría real, ratificaba. Acto seguido, el juzgado dictaba un acuerdo —no una sentencia— que decía: “vista la ratificación de las partes, se eleva el convenio a la categoría de sentencia ejecutoriada por no ser contrario a derecho, y se declara cosa juzgada.” Ese mecanismo se repitió miles de veces en todo el país.
Esa apariencia de legalidad es engañosa: ratificar la firma de un convenio no equivale a que el juez haya homologado su contenido conforme a derecho. Ratificar es solo reconocer que uno firmó el documento; homologar es un acto jurisdiccional distinto y más exigente, que implica examinar si el convenio es lícito, si los intereses son usurarios, si se respeta el mínimo vital. Esa simple ratificación no puede suplir el análisis de fondo que la homologación exige, y sin embargo basta para que el acuerdo se disfrace de sentencia y se revista, indebidamente, de la autoridad de cosa juzgada.
Ejemplo real, repetido en todo México: un deudor es citado al juzgado y pasa apenas minutos frente al secretario, quien le muestra el convenio ya firmado y le pregunta si reconoce su firma y está de acuerdo. Sin abogado presente, sin entender la capitalización de intereses, responde que sí. Días después, el juzgado emite un acuerdo de una sola cuartilla que “eleva a categoría de sentencia ejecutoriada por no ser contraria a derecho”, sin considerandos, sin análisis de licitud de intereses, sin valoración probatoria. Este patrón está documentado en miles de casos en juzgados de todo el país.

III.- LA HOMOLOGACIÓN FANTASMA: CUANDO UN JUEZ NO HACE SU TRABAJO
La mayoría de esos jueces, cómplices o simples ineptos, admitieron esos convenios con un acuerdo paupérrimo: “se eleva a categoría de sentencia ejecutoriada por no oponerse a la ley”. ¡Mentira! Un convenio no es una sentencia: carece de antecedentes, considerandos, resultandos y resolutivos. No hubo debate real, ni análisis de fondo, ni protección del mínimo vital, ni verificación de la licitud de los intereses.
Esos “convenios homologados” son títulos defectuosos, jurídicamente inejecutables. El amparo procedía precisamente porque no existía una sentencia válida, sino una vía de hecho. La Corte, con su nueva jurisprudencia, valida estas patologías al asumir que todos los procedimientos son perfectos y todos los jueces infalibles, dejando al deudor en un estado de indefensión severo.
Compárese el acuerdo típico —”se aprueba el convenio, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada por no ser contrario a derecho”— con lo que exige una sentencia: relación de hechos, valoración de pruebas, fundamentos de derecho y una resolución que responda punto por punto a lo controvertido. El “acuerdo sencillo” no tiene nada de eso: es, en el mejor de los casos, un auto de trámite disfrazado de sentencia; en el peor, un cheque en blanco a favor del acreedor.

IV.- EL PRINCIPIO QUE LA CORTE PASA POR ALTO: LOS ACTOS NULOS NO PRODUCEN ACCIÓN NI OBLIGACIÓN ALGUNA
Llegamos al principio elemental que cualquier estudiante de primer año de Derecho Civil conoce, pero que los ministros parecen haber olvidado: los actos jurídicos nulos por ausencia de formalidades esenciales no producen acción ni obligación alguna. Quod nullum est, nullum producit effectum —lo que es nulo, ningún efecto produce.
La homologación no es un trámite decorativo: es el acto mediante el cual el juez examina el convenio, verifica que no sea contrario a derecho ni encubra cláusulas leoninas, y solo entonces le confiere fuerza de cosa juzgada. La simple ratificación de firma no sustituye ese examen. Cuando el juzgado se limita a estampar una fórmula genérica, la homologación es inexistente en sustancia, aunque exista en apariencia formal, y un convenio así no es, no puede ser, y nunca será una sentencia definitiva.
Si el título del cual deriva la ejecución es nulo por ausencia de esa formalidad esencial, ese título no puede generar obligación ejecutable alguna. No es una irregularidad subsanable, sino una falla de origen que contamina todo el árbol procesal: el embargo, el remate y la adjudicación heredan esa nulidad, porque lo construido sobre la nada, en la nada se sostiene, igual que una casa sin cimientos: no importa cuántos pisos se agreguen, si la base nunca nació válidamente a la vida jurídica.
La Corte, al sostener que el embargo es “consecuencia directa de la cosa juzgada”, comete una petición de principio: da por sentado precisamente lo que está en discusión. La cosa juzgada solo puede predicarse de una sentencia válidamente dictada, con verdadero examen de fondo; si ese presupuesto es nulo, el atributo no existe, y no puede haber “consecuencia directa” de una causa que jurídicamente nunca ocurrió.
V.- LA IRRESPONSABILIDAD DE LA CORTE: FALTA DE OLFATO JURÍDICO Y DE CONOCIMIENTOS BÁSICOS
La jurisprudencia P./J. 180/2026 (12a.) es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, del principio de legalidad y de seguridad jurídica. Al cerrar la puerta al amparo indirecto autónomo, la Corte:
- Valida la arbitrariedad: obliga al gobernado a soportar el embargo basado en una homologación ilegal, postergando su defensa a vías ordinarias lentas e ineficaces.
- Rompe el sistema de recursos: dejar sin amparo indirecto al deudor lo condena a una indefensión severa cuando la afectación de imposible reparación ya se habrá consumado.
- Asume un escenario ideal inexistente: ignora que los convenios se firman bajo presión y que la “cantidad líquida” puede derivar de intereses leoninos aceptados por desesperación.
- Ignora la doctrina más elemental de la nulidad: al equiparar un “acuerdo sencillo” con una sentencia firme, borra la distinción entre actos jurídicamente existentes y actos nulos por defecto de forma.

VI.- EL IMPOSIBLE JURÍDICO: EJECUTAR LO QUE NO ES EJECUTABLE
Lo jurídicamente inexistente no puede producir efectos jurídicos. Si el convenio no fue homologado —si solo medió una ratificación de firma sin examen de fondo—, no existe sentencia firme válida, ni “cosa juzgada”, ni “consecuencia directa de la condena”. Ejecutar un embargo basado en un acto viciado es, por definición, un acto arbitrario que carece de fundamentación y motivación.
La Corte, al emitir esta jurisprudencia, genera un imposible jurídico: pretende dar validez a un acto nulo y cerrar la puerta al único medio de defensa eficaz para combatirlo. Es una negligencia imperdonable que invierte la carga histórica del derecho procesal, blindando al fuerte frente a la revisión de sus propios abusos.
VII.- LA TRASGRESIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN LA ENTREGA DEL NUMERARIO PARA ADJUDICACIÓN EN REMATE
La propia jurisprudencia P./J. 180/2026 (12a.) no cierra la puerta por completo: reconoce que “el juicio de control constitucional procederá contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega del numerario”. La Corte traslada así la procedencia del amparo al momento en que el juez ordena al banco entregar los recursos, paso inmediato anterior a la adjudicación en remate. Ahí se consuma la transgresión constitucional que este artículo denuncia.
Cuando esa resolución definitiva se funda en un convenio ratificado pero jamás homologado en sustancia, se actualiza una violación directa a los artículos 14 y 16 constitucionales:
- Violación al artículo 14: se priva al deudor de su patrimonio sin que exista un juicio culminado en una sentencia con las formalidades esenciales del procedimiento; un convenio ratificado sin homologación sustancial no equivale a ese presupuesto de todo acto privativo.
- Violación al artículo 16: la resolución que ordena la entrega del numerario carece de debida fundamentación y motivación, porque no puede fundarse un acto de privación patrimonial definitivo en un título jurídicamente inexistente por ausencia de homologación.
Subráyese con toda claridad: los actos nulos por ausencia de formalidad esencial no producen acción ni obligación alguna. La falta de homologación de un convenio judicial —reducido a un simple acuerdo que se autoproclama sentencia definitiva y de cosa juzgada— no puede ser ejecutable, porque un acto nulo de origen no genera título alguno del cual pueda derivarse una adjudicación válida en remate. No hay, ni puede haber, ejecución legítima de lo que nunca nació a la vida jurídica.
La propia Corte, al construir su regla general sobre la premisa no verificada de que existe una “resolución firme” válida, deja abierto el supuesto de los títulos nulos por falta de homologación. Ese supuesto no queda comprendido en la regla general de improcedencia, sino que debe tratarse conforme a la excepción que la propia Corte reconoce: la resolución definitiva que ordena la entrega del numerario, impugnable en amparo indirecto.

VIII.- LA ESTRATEGIA LEGAL ANTE LA INFAMIA: ATACAR EL ORIGEN, NO EL EMBARGO
Dado que la jurisprudencia ya es obligatoria, para interponer un amparo indirecto contra un embargo derivado de un convenio mal homologado no se debe atacar el embargo en sí mismo, sino el origen del acto. La estrategia es clara:
- Encuadrar el caso en las excepciones de la propia jurisprudencia: argumentar que la ejecución de un título procesalmente nulo no deriva de la “cosa juzgada” (porque esta no nació legalmente), sino de una vía de hecho que atenta contra el patrimonio de forma irreparable.
- Atacar específicamente la resolución que ordena la entrega del numerario para adjudicación en remate: impugnar esa resolución definitiva sosteniendo que viola los artículos 14 y 16 constitucionales al fundarse en un título nulo por falta de homologación.
- Invocar frontalmente la nulidad por ausencia de formalidad esencial: demostrar que la ratificación se limitó al reconocimiento de firma, sin los elementos mínimos de una sentencia, y sostener que mal puede haber “cosa juzgada” donde nunca hubo verdadera homologación.
- Afectación a derechos sustantivos: demostrar que la ejecución impacta el mínimo vital, salarios, pensiones o bienes inembargables, obligando al juzgador a realizar el “análisis más fino” que la Corte se niega a hacer.
- Personas extrañas al procedimiento por equiparación: si la ratificación violó el debido proceso —sin notificación real de los alcances ni asesoría—, el deudor puede equipararse a un tercero extraño por falta de formalidades esenciales.
CONCLUSIÓN: UNA CORTE QUE NO ESTÁ A LA ALTURA DE MÉXICO
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con esta jurisprudencia, demuestra su lejanía de la realidad y su falta de compromiso con la justicia. Su prisa por hacer expeditas las ejecuciones, en beneficio de los poderosos, atropelló las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los más débiles. Los ministros no tienen el olfato jurídico para detectar las trampas procesales, ni los conocimientos básicos para entender que una ratificación de firma no es una sentencia, ni la sensibilidad para comprender el drama humano detrás de cada embargo.
Lo que es nulo por ausencia de formalidad esencial no produce acción ni obligación alguna: ese principio no es una opinión, es la columna vertebral de la seguridad jurídica. Ignorarlo es poner el aparato de justicia al servicio de quien ya tenía todo el poder de negociación desde el primer día.
Esta Corte es irresponsable. Su jurisprudencia es un monumento a la irresponsabilidad. Y a los deudores, a los ciudadanos de a pie, nos queda una sola consigna: no firmen nada, asesórense con un abogado de confianza y luchen. La batalla continúa.