José Alberto Sánchez Nava
1.-EL día 6 de enero del año 1994, en el diario oficial de la federación, se publicaban la derogación de los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la Republica en materia federal.
Con efecto dominó, los Congresos de los Estados obedecieron la indicación federal y fue así que el día 9 de julio de 1994 por iniciativa del ex-gobernador Carlos de la Madrid Virgen y el Ex Secretario de Gobierno Ramón Pérez Díaz, los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Estado de Colima y en todos los demás Estados del País, fueron injustamente derogados, toda vez que estos artículos velaban por la protección y seguridad del patrimonio familiar.
Los artículos derogados del Código Civil establecían lo siguiente;
“Artículo 174.- Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el mandato sea para pleitos y cobranzas o para actos de administración.”
Es claro que el espíritu del legislador al redactar este artículo, fue precisamente para proteger tanto a la sociedad conyugal en su caso, o los bienes exclusivos de alguno de los cónyuges, de tal suerte que para efecto de que la contratación entre marido y mujer no fuese de forma obligada ni condicionada de forma parcial por alguno de los cónyuges, era deber de un juez competente autorizar dicha contratación entre ellos, sin que para tal efecto alguno firmase dicha contratación por motivo de obediencia, presión, o amenaza del otro, es decir, la protección se encauzaba a la parte más débil del matrimonio generalmente la mujer y en casos excepcionales al hombre, ello en aras de proteger el esfuerzo conjunto de los bienes patrimoniales insertos en el matrimonio. Y no era necesario solicitar dicha autorización judicial, cuando alguno de los cónyuges por motivo de ausencia o impedimento se representara el uno al otro, para efecto de pleitos y cobranzas o administración contra actos de terceros.
2.- El Artículo 175 del mismo Código Civil establecía:
“Artículo 175.- también se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad. La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.”
En este artículo, el espíritu legislador trató de proteger el patrimonio de la familia o de algunos de los cónyuges, pues se podía dar el caso el cual es muy común y generalmente por parte del hombre quien es el que habitualmente administra los bienes patrimoniales de la familia, que para efecto de obligarse ante un tercero, ya sea banco, agiotista etc., obligaba a la esposa a firmar como aval sobre obligaciones exclusivas de este, poniendo en riesgo el patrimonio de los hijos y de la esposa, como lo es la casa habitación, los usufructos de bienes inmuebles etc. para efecto de que el cónyuge dominante realizara negocios de alto riesgo financiados por instituciones fiduciarias o agiotistas los cuales requerían como obligados solidarios a los cónyuges sumisos a esos actos de garantía.
Con este artículo, se protegía al patrimonio de la familia, porque para que el cónyuge sumiso firmara al cónyuge dominante, era necesario que el juez competente analizara los motivos por los cuales la esposa (en su caso), se debía obligar solidariamente con el esposo de tal suerte, que si el juez estimaba que se ponía en riesgo el patrimonio familiar por la naturaleza del contrato de crédito, y la escaza factibilidad de su cumplimiento, constituyéndose inclusive posibles actos de simulación para obtener un lucro indebido por uno de los cónyuges, pues simple y sencillamente el juez no autorizaba que la esposa se obligara de forma solidaria con su cónyuge. Sin embargo, ese mismo artículo establecía que no era necesaria dicha autorización judicial para obligarse cualquiera de los cónyuges cuando por motivo de algún delito era necesario otorgar fianza para que el otro obtuviese la libertad.
3.- En esa tesitura, los artículos 174 y 175 del Código Civil tanto federal como en cada uno de los estados, contenían un alto grado de protección a la familia en cuanto a su seguridad patrimonial, y sobra decir, la importancia de la protección de la familia, célula fundamental de toda sociedad.
Lo grave de la derogación de estos dos artículos es que la instrucción federal hacia los estados era la misma, así, en Colima la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado considero a forma de exposición de motivos, lo siguiente:
“Sexto.- que respecto al derecho familiar, es conveniente suprimir la autorización judicial requerida por los cónyuges para contratar entre sí, prevista por los artículos 174 y 175 del código sustantivo (código civil), ya que no resulta acorde con el principio de la libertad de las partes para contratar, más aun considerando que si cualquiera de los cónyuges pueden contratar con terceros sin la supervisión y autorización de autoridad alguna, por mayoría de razón, debe de concedérsele el derecho para contratar con su propio cónyuge, lo cual además evitara que los mismos inviertan tiempo y eroguen gastos adicionales en la realización de actos contractuales legítimos.”
El razonamiento vertido por la comisión de estudios legislativos y puntos constitucionales de cada estado pecó de frivolidad y desamparó a las familias en todo el País, pues una cosa era la limitación de los cónyuges para contratar entre sí, previa autorización judicial, y otra muy diferente era que la imposibilidad de que uno de los cónyuges se obligara solidariamente con el otro, en negocios de interés exclusivo de alguno de ellos, salvo la autorización de un juez, ello con base de esos dos artículos que velaban por la seguridad del patrimonio de la familia, y por supuesto que la libertad para contratar de las partes existía, pero de sus propios bienes y no del cónyuge que nada tenía que ver con dicha contratación, y por otra parte la misma comisión manifestó que la derogación de ambos artículos evitaría tiempo y gastos adicionales, pero sin tomar en cuenta dicha comisión, que acudir ante un juez a solicitar la autorización judicial es un acto gratuito, y en relación al tiempo valía la pena emplearlo si el fin era proteger el patrimonio de la familia.
4.- Pero resultó que al tiempo que ocurría dicha derogación de ambos artículos del código civil a nivel federal, así como en cada uno de los estados, los bancos se encontraban en problemas legales precisamente por la existencia de estos dos artículos, pues los bancos habían otorgado miles de créditos a los cónyuges jefes de familia a interés exclusivo de estos y el banco solo había solicitado que los cónyuges sumisos (esposas) firmaran dichos contratos pero sin la autorización de juez competente, de acuerdo al artículo 175 del código civil, y ante la exagerada alza de las tasas de intereses se vislumbraba una cascada de miles de demandas en contra de los deudores principales de la banca, pero nada podrían hacer en contra de los cónyuges sumisos, (esposas) respecto del 50 % de sus bienes precisamente por la falta de autorización judicial a que se refería el artículo 175 del código civil tanto federal como de cada uno de los Estados. Hoy vale la pena hacer un análisis para determinar que una ley requiere de la legitimación del pueblo para que esta sea justa, y por tanto poner a consideración del congreso federal a fin de impulsar que esos dos artículos 174 y 175 del Código Civil Federal, se restituyan por protección y seguridad de nuestras familias y en consecuencia cada estado haga lo propio en plena libertad de jurisdicción soberana.