José Alberto Sánchez Nava
1.- La Suprema Corte De Justicia De La Nación ha establecido jurisprudencia en firme en el sentido, que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad ya sea administrativa o jurisdiccional en los tres niveles de gobierno debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, la debida fundamentación consiste en que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación debe entenderse en que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
2.- De lo anterior se deduce, que el poder ejecutivo se debe constreñir a fundamentar cada uno de sus actos en el ejercicio de sus funciones con base a la Constitución General y a la legislación aplicable federal aplicable, la cual solo puede emanar del poder legislativo, omitir la debida fundamentación por parte de cualquier autoridad implica que el acto en sí, no solo se encuentre afectado de nulidad, sino que además se incurra en la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los afectados.
3.- Lo expuesto tiene relación con lo ocurrido El 20 de marzo del presente año, relativo a que el presidente de México y la directora general de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), Blanca Jiménez Cisneros, en el que anunciaron que la consulta pública para decidir el futuro de la empresa cervecera estadounidense Constellation Brand se llevaría a cabo el 21 y 22 de marzo. La directora de Conagua expuso los criterios técnicos y científicos valorados por la autoridad ambiental sobre el proyecto y en el que aseguró que aunque la cervecera solicitó que se le autorizara el uso de 20 Millones de metros cúbicos de agua anuales, de aprobarse el proyecto por medio de la consulta pública, sólo se le autorizarían 5.8 Millones de metros cúbicos, exclusivamente de agua superficial. Así, la empresa utilizaría 0.2% del agua disponible en la entidad. Finalmente, este lunes 23 de marzo, se dio a conocer que la decisión de los pobladores de Mexicali fue el “No” al arranque de operaciones de la cervecera luego de que 27,973 de 36,781 participantes optaron por esta decisión, en contraste solo 8,547 personas dijeron sí estar de acuerdo con que se terminara de construir esta planta.
4.- Lo anterior conlleva a una observación desde el ámbito constitucional preocupante, puesto que en primer término, la consulta popular no se ajusta a la Ley Federal De Consulta Popular vigente, no obstante la inconformidad social y los análisis técnicos de la Dirección General De La Comisión Nacional Del Agua que visualizan un daño hidráulico y ecológico en la región con la puesta en marcha de la empresa cervecera Constellation Brand , lo cual ni siquiera se pone en duda, y en segundo término, la determinación de la CNA de igual forma no atiende a una debida fundamentación respecto de sus atribuciones que encuadren en la Ley Federal Del Procedimiento Administrativo, aun cuando sean órdenes directas del Presidente de la Republica, en el que una determinación negativa eminentemente administrativa con efectos revocatorios de concesiones y autorizaciones de esa naturaleza en afectación de terceros, dependa de una consulta popular.
5.-Al respecto, en el mes de febrero de 2020, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió una recomendación por presunta violación al derecho humano al agua de la población del valle de Mexicali, derivada de la construcción y operación de la planta cervecera Constellation Brand, y cuya recomendación se sustentó en la defensa del derecho humano al agua, la recomendación no se limita a investigar si hay o no capacidad hídrica para la instalación de una cervecera en Mexicali, sino que asume la defensa del derecho al agua prioritariamente para consumo personal y doméstico, que debe cuidarse estrictamente en una zona desértica y con decreto de veda, por lo que no puede hacerse abstracción del contexto en que una empresa privada pretende hacer uso del agua, sin embargo la Comisión Nacional De Derechos Humanos fue clara en su determinación, en el sentido de que la consulta ciudadana no era una solución, pues “los derechos humanos no se someten a consulta, sino que se deben respetar”. Esto en un enfoque a los derechos humanos y comunitarios de los pobladores de la región de Mexicali.
6.-Sin embargo, atendiendo a los principios de reciprocidad y equidad en la deducción de derechos, se puede afirmar, que en cualquier materia, inclusive en la laboral y La administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público por medio de una consulta pública para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso y solo con la presunción que las autorizaciones y concesiones se llevaron a cabo por vía de corrupción.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena y otros Vs. Panamá. Sentencia de dos de febrero de dos mil uno. Fondo, reparaciones y costos, párr. 126)
7.- En esa tesitura, el camino correcto al margen de cualquier consulta que pudiera prejuzgar e incidir en una determinación de carácter administrativa para revocar un derecho, o modificar una concesión por cuestiones de interés público, era ajustarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 26 de mayo de 1995, la cual establece en su artículo 53 lo siguiente:
ARTICULO 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
Lo anterior en concordancia con el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual establece que La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los AMPAROS EN REVISIÓN, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
8.- Es decir, una cosa es la afectación a un bien propiedad de la nación en un juicio sin trascendencia, y otra muy diferente es la afectación al interés superior de la nación por el uso y disposición gubernamental de bienes de la nación en perjuicio de la colectividad y en beneficio de unos cuantos cuando ello implique actos de corrupción y/o conflictos de interés en concesiones y sus modificaciones, como presuntamente ocurre con la planta cervecera Constellation Brand, la cual podría demandar por responsabilidad patrimonial al Estado Mexicano, por actividad administrativa irregular por derivarse un perjuicio al margen del debido proceso, al resolver la deducción de derechos por medio de una consulta pública en trasgresión del artículo 16 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.
9.- Al respecto, La Suprema Corte De Justicia De La Nación ha establecido que “El concepto de actividad administrativa irregular, previsto en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está definido en dicho documento normativo; mientras que la definición establecida en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta insuficiente para conceptualizar lo que es propiamente la actividad administrativa, por lo que se recurre a la doctrina jurídica en materia administrativa, a la exposición de motivos de la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las iniciativas de reformas y a los dictámenes de los mismos, llegando a la conclusión de que la actividad administrativa del Estado comprende todo acto o hecho material (expresado a manera de actos imperativos formales, hechos materiales, actos omisivos y prestación de servicios públicos) realizados por los órganos del Estado -particularmente de la administración pública-, en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, a efecto de llevar a cabo los fines de éste.
10.- En consecuencia, de acuerdo al criterio de la Suprema Corte De Justicia De La Nación establece que la Responsabilidad Patrimonial Del Estado Objetiva Y Directa tiene su significado en términos del segundo párrafo Del Artículo 113 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados. Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, se precisó que:
‘El concepto de ilegitimidad no lleva como presupuesto la noción de culpa, sino la de incumplimiento irregular de la función administrativa, donde se sustituye el dato de la culpa por el relativo al funcionamiento defectuoso del servicio, juzgado de acuerdo con las leyes y reglamentos administrativos. Este funcionamiento defectuoso puede considerarse por acción u omisión del Estado; esta última en tanto sea antijurídica, lo que significa que, aunque no exista norma expresa, es menester que exista un deber jurídico que consagre la garantía o la obligación de obrar del Estado en determinado sentido.’
11.- El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y proporcional en ambos conceptos, que el afectado conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción, Cosa que una consulta pública utilizada para tomar una determinación administrativa no hace.
12.- Independientemente de los 1400 millones de pesos invertidos por la cervecera estadounidense y la caída en un once por ciento del valor de las acciones a partir del anuncio del resultado de la consulta popular como una determinación del Gobierno federal, el cual se va a poner en contacto con la empresa para buscar opciones para subsanar los daños con los impuestos de todos los mexicanos, el poder ejecutivo debe tomar en cuenta, que en tanto no exista una modificación Constitucional al artículo 16, todas sus determinaciones deben ajustarse a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en la que se salvaguarden el debido proceso administrativo cuando se afecte derechos de terceros, así estos sean de dudosa legalidad, pero sin que ello sea resuelto por una autoridad jurisdiccional, sino que dichas determinaciones tengan su origen en una encuesta, porque ello ocasiona que se incurra en una terrible confusión en el lema del presidente de la republica al establecer que “se debe mandar obedeciendo al pueblo”, pero desdeñando a la constitución y sus instituciones y por tanto menguando su investidura la cual emana precisamente de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.