José Alberto Sánchez Nava
“El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.” -Estatuto de la Corte Penal Internacional-
1.- Se encuentra latente la publica intención del Presidente de la República, de atentar en contra de los artículos 39, 41 y relativos en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como reacción ante la capitulación plasmada en la manifestación social del domingo 13 de noviembre de 2022 y cuya marcha blindó a la Constitución contra actos del propio presidente y partidos, mediante la imposibilidad de reformar la Constitución en materia electoral, sin embargo, el “Plan B” del Presidente consiste en transformar las leyes secundarias en materia electoral mediante implícitos actos de notoria inconstitucionalidad como lo es modificar la forma de elegir consejeros, la conformación numérica tanto de cámara de diputados y cámara de senadores, así como la reglas electorales para llevar a cabo elecciones, las cuales se encuentran prescritas en la Constitución y cuya vulneración justificaría la finalidad despótica de mantener un régimen incitando a la confrontación social de los ciudadanos entre sí, y de exponer a algún grupo racial frente a la represión del estado mediante las fuerzas armadas hoy con facultades de seguridad pública y de administración de bienes nacionales, para obligar a la población a doblegarse ante la aplicación de actos y leyes inconstitucionales como un atentado a la democracia, y cuyas consecuencias constituirían la posible comisión del Crimen Humanitario de Apartheid que se contiene en el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 7.
2.- Cuando la garantía constitucional de un ciudadano integrante de un grupo racial como lo es el derecho a votar y ser votado se encuentra vulnerable ante las determinaciones inconstitucionales de cualquiera de los tres poderes que constituyen el estado mexicano, a fin de mantener un régimen en favor de otro u otros grupos raciales, haciendo uso de las fuerzas armadas con facultades de seguridad pública, ello como consecuencia de la ausencia de valores cívicos y éticos los cuales dan forma a la vida democrática de un País, nos conduce a actos cuya conformación emana de la colusión institucional y grupos de poder político-castrenses, cuyo objetivo es obtener el poder por el poder sin más fin que el de lucrar con el interés público de la nación, en donde la democracia plasmada en nuestra Constitución Política se convierte perversamente en un bien de consumo para grupos de poder político en colusión castrense, vinculados a los tres poderes que integran al Estado Mexicano.
3.- Sin embargo, La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que, “la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”(1) Lo anterior se complementa con la reivindicación internacional del derecho al voto el cual ha tenido un proceso lento, habiendo un momento relevante durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, donde 171 Estados miembros de la ONU, adoptaron un plan común para fortalecer la labor de los derechos humanos en todo el mundo, destacando lo firmado en cuanto al reconocimiento de que “los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”(2)
4.- En esa misma conferencia se estableció que: “…la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y [se] subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho” por tanto la vulneración de la Constitución en materia electoral con el acto de modificar las leyes al margen del orden constitucional establecido en México, limita a los ciudadanos para ejercitar su voluntad libremente expresada de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”, y no circunstancialmente en que por el autoritarismo de un gobernante deban los ciudadanos consentir actos inconstitucionales, lo cual equivale a que estos transfieran su voto en perjuicio de sus derechos fundamentales los cuales no tienen precio, porque entonces estaría siendo víctima del despojo de un derecho inalienable e imprescriptible el cual consiste en su propia humanidad, ello en perjuicio de la vida democrática de nuestro país, favoreciendo a grupos de poder que se erigirían en una dictadura.
5.- Es por ello que las fuerzas armadas con labores de seguridad pública y de administración de bienes nacionales, se deben mantener al margen respecto de la aplicación de actos y leyes inconstitucionales en afectación de un grupo racial a fin de que el poder ejecutivo en turno pretenda mantener su propio régimen, puesto que ello llevaría a las fuerzas armadas ante la justicia de la corte penal internacional por el delito humanitario de apartheid. Toda vez que en mayo de 2020, el Presidente López Obrador dictó un decreto presidencial por el cual movilizó formalmente a las Fuerzas Armadas para que asistan en cuestiones de seguridad pública hasta marzo de 2024, sin embargo La Cámara de Diputados de México aprobó el miércoles (14.09.2022) una reforma que extiende hasta 2028 la participación del Ejército y la Marina en operativos de seguridad ciudadana, en medio de denuncias sobre una creciente militarización del país. Desde entonces, la Guardia Nacional ha actuado como brazo de facto de las Fuerzas Armadas, sin embargo en materia electoral se debe determinar una excepción respecto de la interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, que autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando estas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen, lo cual constituirá un crimen humanitario de apartheid si esa fuerza se utilizara para sostener un autoritarismo sustentados en actos de inconstitucionalidad en materia electoral en México vulnerando derechos humanos de la ciudadanía.
6.- La reforma constitucional del año 2011, del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” lo cual es de gran trascendencia, pues se estableció que los derechos humanos se reconocen como tales solo por tener el carácter de seres humanos, y no como un derecho que nos reconoce el estado a partir de sus facultades de imperio y gestión, mismos se agregan de forma indisoluble los derechos cívicos los cuales a su vez son inherentes a los derechos fundamentales de los individuos, pero esencialmente como un derecho humano, en ese tenor, el derecho humano al voto se considera siempre como un derecho cívico o político, el cual se considera como la expresión primera de la manifestación de la voluntad del ser humano y de la libre autodeterminación de los pueblos y ante lo cual las fuerzas armadas se deben mantener alejadas ante cualquier intento totalitario de apropiarse de ese derecho humanitario.
7.-En eso radica la Democracia, la cual es fundamental para el reconocimiento de garantías individuales plasmadas en la Constitución y los derechos humanos plasmados en los convenios internacionales de los cuales nuestro País es parte, por ello el voto se ratifica como un derecho humano, porque conlleva al respeto de la voluntad del pueblo en lo que se entiende por democracia, sin embargo la democracia no es únicamente una forma de gobierno, sino una forma de vida que se basa en constantes progresos económicos, sociales y culturales. Así, el derecho al voto no es simplemente un hecho casual e inherente del ser humano, sino que este se constituye como una garantía de preservación de la democracia en México, y como un medio de contención en contra de cualquier régimen institucionalizado de opresión y con intenciones de dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen dictatorial haciendo uso de la fuerza pública, pero esencialmente como un acto excepcional en México, toda vez que las fuerzas armadas detentan la seguridad pública del País.
8.-Nuestro medio de control constitucional tiene la finalidad de que institucionalmente se proteja el derecho humano para ejercer el derecho de la población de votar y ser votado, con base al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la respectiva ley, y bajo la tutela jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya vulnerabilidad institucional respecto del sentido de sus resoluciones trasciende a instancias internacionales en materia de derechos humanos, ante la posibilidad de que en cualquier proceso electoral en México la ciudadanía se tenga que enfrentar a un régimen militarmente institucionalizado con facultades de seguridad pública para llevar a cabo actos de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, y con la intención de mantener ese régimen por la vía de la vulneración del sentido del voto y/o procedimiento electoral como un derecho.
9.- En esa tesitura, Por crimen contra la humanidad, o crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”.
El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, sin embargo dicho Tribunal al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad, subrayó que la política de terror “se realizó sin duda a enorme escala”. En este sentido, el Estatuto aclara que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos mencionados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma, contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.
10.-El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Núremberg tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Núremberg, al examinar si los actos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de “una política de terror y fueron, en muchos casos… organizados y sistemáticos”.(3)
Los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que da de ellos, son los siguientes:
j) El crimen de apartheid: “actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen”. Y los actos inhumanos similarmente complementarios por la polarización inducida por cualquiera de los tres poderes al confrontar a los diferentes grupos raciales en el país, y que conlleven a la Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; así como la Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3 del citado artículo 7 del Estatuto de Roma, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en dicho párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
En conclusión se puede dilucidar, que todo acto al margen de la Constitución tendiente a la vulneración del derecho humano de votar y ser votado en un régimen constitucionalmente democrático y cuyos efectos sociales conlleven a la represión o confrontación violenta de los ciudadanos por parte de las fuerzas armadas, quienes hoy detentan en México labores de seguridad pública, en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática, dirigidas por gobiernos o por cualquier organización o grupo con la intención de mantener ese régimen, puede constituir la tipicidad de un crimen de lesa humanidad en perjuicio de uno o algunos grupos raciales en México.
(1) Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7, aprobada el 08 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/62/7. Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.
(2) Conferencia Mundial de Derechos Humanos, punto 1 de la declaración y programa de acción de Viena, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de julio de 1993, disponible en: http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.
(3) Crimen contra la humanidad Joana Abrisketa http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/47