José Alberto Sánchez Nava
Los señalamientos despectivos de presunción de corrupción hacia ex gobernantes, no constituyen daño moral, puesto que todo acto en el ejercicio de las funciones de los gobernantes tiene efectos sobre el interés público, y por tanto es incompatible por analogía a cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva, por tanto no se da la malicia efectiva mediante denostaciones, si objetivamente el gobernante protestó y aceptó el cargo para su leal y legal desempeño el cual tiene efectos de exigibilidad constitucional, frente a cualquier acto de presumible corrupción el cual solo pudo ocurrir durante la vigencia de dicha investidura cuya naturaleza es de interés público aun después de haber dejado el cargo. JASN
1.- La protesta del mandato popular para gobernar de un individuo, lo desvincula de la personalidad jurídica como sujeto común respecto de sus actos en el ejercicio de la función pública, incluyendo posibles actos de corrupción los cuales no se disuelven aun dejando el cargo, puesto que estos fueron presumiblemente cometidos mediante la supremacía de una investidura ajena a su personalidad jurídica primigenia, por tanto el daño moral que puede reclamar un ex gobernante por la vía civil, es respecto de los mismos daños que pueda sufrir una persona común en protección de sus derechos tutelados precisamente por la legislación civil.
2.- Sin embargo, el daño moral es incompatible para ser reclamado por un ex gobernante producto de expresiones, reclamos, u ofensas públicas o privadas, derivadas de la presunción por comisión u omisión de actos de corrupción amparados históricamente en una investidura delegada por el pueblo susceptible de ser demandada por la Nación y juzgada por la Historia, puesto que investidura y personalidad jurídica tienen una connotación diferente.
3.-En efecto, mientras que la personalidad jurídica se nace con ella, la investidura se acepta y se protesta para su leal desempeño, compromiso cuya naturaleza es de interés público, y por ello con sus inherentes consecuencias como la de válidamente ser reclamados socialmente los actos desleales de los gobernantes inclusive con la animadversión gráfica, oral o escrita, en un libre ejercicio de la libertad de expresión, independientemente de las acciones legales o políticas procedentes, puesto que estas pueden caer en el terreno de la impunidad o de efectiva justicia, pero teniendo ambas como efecto el descontento social por la afectación al interés público que le fue conferido al gobernante bajo protesta en su caso, de que la nación se lo demande, lo cual no es un simple formulismo, pues éste al no estar desvinculado de los actos cometidos bajo esa investidura, terminara siendo juzgado no solo por la opinión pública, sino por la historia.
4.- En la administración de un país, en términos generales, el concepto de “interés público” se refiere a las acciones que realiza el gobierno para el beneficio de todos. Es sinónimo de interés social, de interés colectivo o utilidad comunitaria. En cierta medida, puede considerarse como la antítesis del interés “particular” o “individual”, mediante los cuales se beneficia sólo a personas o a grupos particulares, sean sociales, políticos o económicos.
5.- Es por ello que para una persona física o moral con o sin investidura alguna, el daño moral, desde el punto de vista civil, ocurre como resultado de actos u omisiones que ocasionan la afectación de sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos de la persona o en la consideración que de sí misma tienen los demás; es decir, el daño hace sufrir a la persona molestándola en su seguridad personal, en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.
6.- En consecuencia, un gobernante o ex gobernante si es susceptible de que se le cause daño moral como a cualquier persona, en los términos descritos, pero únicamente respecto de hechos que se encuentren desvinculados de la investidura pública protestada como gobernante pues de no ser así, caeríamos al terreno del interés público el cual es incompatible con la legislación civil, esto es, si alguien afirma que un gobernante o ex gobernante es señalado en presunción lesiva y despectiva como “homicida, pedófilo o satánico” y dichas conductas se encuentran desvinculadas en cuanto a tiempo modo y lugar de la investidura que ostenta u ostentó, desde el punto de vista civil ello si le ocasiona la afectación de sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada etc., de la persona o en la consideración que de sí misma tienen los demás; es decir, el daño hace sufrir a la persona, hiriendo sus afecciones legítimas.
7.- En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producidas por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
8.- Sin embargo, si los actos lesivos del concepto “honor” se derivan de actos de corrupción por desvíos de recursos, lavado de dinero y de forma despectiva alguien expresa públicamente que el afectado apesta a corrupción, pero dicha denostación se deriva como consecuencia y secuelas del ejercicio de una investidura que fue mandatada por el pueblo la cual protestó y acepto el cargo en su calidad de gobernante, es claro que el bien afectado como la honorabilidad civil no existe, pues esta no era inherente a su personalidad primigenia, sino a la investidura adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas cuyo buen desempeño no depende de ningún valor, puesto que el buen desempeño público es una obligación constitucional.
9.-Por esa razón el gobernante o ex gobernante no tiene el carácter de semejante frente a la persona civil que lo denostó por corrupción en el ejercicio de sus funciones, puesto que la investidura no es inherente a la personalidad del gobernante como un derecho civil. Por consiguiente el daño moral solo se da entre semejantes bajo los presupuestos de la legislación civil.
Por mayoría de razón, las expresiones derivadas respecto de denostaciones a los actos derivados de una investidura como gobernante no se ataca ni a la moral, ni a la paz pública, ni al derecho de terceros, y menos aún se provoca algún delito, (puesto que los ultrajes a la autoridad en el ejercicio de sus funciones el cual contemplaba el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal es poco claro y no preciso, por lo que principalmente violenta el principio de taxatividad; es decir, que no admite discusión por su claridad) ni se perturba el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República., puesto que los actos de los gobernantes en el ejercicio de sus funciones son de orden público y cuya corrupción de dichos actos son los que tienen los efectos de atacar a la paz pública, el derecho de terceros, y pueden configurarse e imputárseles delitos, lo que tiene como consecuencia que se perturbe el orden público y en consecuencia surgen denostaciones por todos los medios hacia su investidura, no a su vida privada. De no ser así, un solo expresidente estaría legitimado para demandar civilmente al menos a medio país ante la infinidad de denostaciones.
9.- Ahora bien, la Suprema Corte De Justicia De La Nación ha determinado que en el ejercicio de la libertad de expresión se requiere de una “malicia efectiva” como presupuesto indispensable para la imputación de responsabilidad civil por expresiones no protegidas por aquel derecho.
Y aduce: “La “malicia efectiva” es el criterio subjetivo de imputación que esta Suprema Corte ha adoptado para resolver los casos de responsabilidad civil por ejercicio de la libertad de expresión. Esto significa que para poder condenar civilmente a una persona en este tipo de asuntos, debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva: (i) la ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada); (ii) el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); (iii) la existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona); y (iv) una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso. Así, con independencia de que el artículo 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no contemple entre sus fracciones a la “malicia efectiva”, es evidente que la actualización del criterio subjetivo de imputación, ya sea dolo o negligencia (dependiendo de quién sea la persona afectada y el derecho que esté en juego), es un presupuesto indispensable para poder adscribir responsabilidad civil a una persona por la emisión de una expresión no cubierta por la libertad de información.
Lo anterior robustece, que las denostaciones respecto de actos que se derivan de una investidura la cual fue aceptada y protestada para ejercer con lealtad sus funciones como gobernante, no se da la analogía a un esquema de responsabilidad civil extra contractual que no sea de naturaleza objetiva, puesto que esa investidura la cual fue aceptada y protestada es en especie un contrato político, administrativo y social cuya naturaleza si es objetiva, pues política y jurídicamente si puede ser demandado, y ello no vulnera el derecho a la vida privada del gobernante, menos aún se afecta su patrimonio moral, puesto que sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones no son civiles, sino públicas, es decir el origen respecto de la investidura de un gobernante tiene su origen en el ejercicio primigenio de los derechos políticos y sociales de votar y ser votado y por consiguiente de aceptar y protestar un cargo de elección popular.