José Alberto Sánchez Nava
1.- Ante la trascendencia de los acuerdos emitidos por El Consejo General De Salubridad, relativos a la pandemia de Covid-19, debemos alertar al poder ejecutivo para dar certeza a la responsabilidad constitucional que este detenta al depender dicho consejo directamente de su investidura como poder ejecutivo en términos constitucionales, por lo que es de fundamental importancia señalar, que los artículos 31, 32, 32 Bis., 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en el año 2009, y que dieron origen al Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad, fueron reformados y en su estructura fraccionaria derogados, modificados y en su caso adicionados con las reformas entre otras del 30 de noviembre de 2018, fecha en que aparecieron publicadas en el Diario De La Federación, y en cuyo transitorio cuarto del decreto en cita, se le dio un término al Titular del Ejecutivo Federal quien debió expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto publicado el 30 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.
2.-Solo para dimensionar los efectos de dichas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2018, en su artículo 39 el cual fue fundamental del Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad el cual se transcriben las fracciones XXIV, XXV y XXVI que se adicionaron al citado artículo y las cuales establecen:
Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XXIV. Elaborar y conducir políticas tendientes a garantizar acceso a los servicios de salud para las personas que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del sector salud;
Fracción adicionada DOF 30-11-2018
XXV. Elaborar y conducir la política para la producción nacional de medicamentos u otros insumos para la salud;
Fracción adicionada DOF 30-11-2018
XXVI. Promover acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los determinantes sociales de la salud;
Fracción adicionada DOF 30-11-2018
3.- De un estricto análisis respecto de las facultades del Consejo de Salubridad General que se contienen en el reglamento interior que lo rigen en su artículo 9°, las tres fracciones que se adicionan al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son torales para que el consejo conforme a esa reformas, tenga facultades extraordinarias frente a la pandemia en la que se garantice mediante disposiciones emergentes la protección a las personas que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del sector salud, en sus acuerdos determinaciones y decretos.
4.- Así mismo, para el Consejo De Salubridad General es de vital importancia hacer uso de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que le dio vida, toda vez que ante la pandemia podría conducir de forma emergente y objetiva la política para la producción nacional de medicamentos u otros insumos para la salud frente a la pandemia de Covid-19, ello ante la alarmante desesperación del personal médico de los organismos públicos del sistema de salud en México los cuales visualizan desde estos momentos que les faltan material de contención y prevención para atender a los enfermos de coronavirus.
5.- En esa misma tesitura seria primordial que con una debida fundamentación motivación se integraran al Consejo de Salubridad General las acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los determinantes sociales de la salud en situaciones de emergencia como la que nos ocupa en estos momentos.
6.- Sin embargo para que ello ocurriera era necesario que en términos del transitorio cuarto del decreto de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada el 30 de noviembre de 2018, en un lapso de 180 días, el Titular del Ejecutivo Federal debió haber expedido las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades, en este caso se debió adecuar El Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General.
7.-En ese sentido de acuerdo a diversos criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación debe decirse que la facultad reglamentaria del presidente de la República se ha desprendido tradicionalmente de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, que lo faculta para proveer en la esfera administrativa a la observancia de las leyes. Ahora bien, de esto se desprende, a su vez, que esa facultad no le es otorgada por el legislador ordinario, pero también que no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.
8.-O sea, que sin ley no puede haber reglamentos, en principio, excepto en aquellos casos en que la propia Constitución Federal autoriza al presidente a usar en forma autónoma su facultad reglamentaria, como lo es, por ejemplo, el caso de los reglamentos gubernativos y de policía a que se refiere el artículo 21 constitucional. Pero fuera de esos casos de excepción, el estimar que el presidente está facultado para dictar disposiciones reglamentarias generales, con características materiales de leyes, aun cuando estos reglamentos no estén precisamente apoyados o dirigidos a reglamentar precisamente una ley que lo sea también en sentido formal, es decir, emanada de Congreso, equivaldría dar facultades legislativas al presidente de la República, en contravención a lo dispuesto por los artículos 49, 73 y relativos y de la mencionada Constitución.
9.- Así pues, un reglamento sólo puede tener validez legal cuando está dirigido a proveer a la aplicación de una ley concreta, a cuyos mandamientos deberá ceñirse, por lo demás, sin poderlo suprimir, modificar ni ampliar, en su sustancia. Y, en consecuencia al ser abrogada la ley en que se apoya la validez de un reglamento, éste queda también automáticamente sin materia y, por ende, sin vigencia, pues no podría subsistir un reglamento al abrogarse la ley reglamentada ya que ese reglamento vendría a implicar una facultad legislativa autónoma del presidente de la República, que la Constitución no le da.
10.-Por lo demás, si una ley es abrogada, quedan sin vigencia sus reglamentos. Y si se dicta una nueva ley, que es la que abrogó a la anterior, el presidente de la República deberá expedir un nuevo reglamento adecuado a la nueva ley o, si estima que subsiste parcialmente la materia legislativa, por contener la nueva ley disposiciones que en parte resulten iguales a las de la ley anterior abrogada, deberá decretarse en nuevo acto reglamentario a la vigencia del reglamento anterior, en lo que no contradiga a la nueva ley.
11.-Por otra parte, esto podría hacerlo el mismo Poder Legislativo, ya que si puede poner en vigencia las leyes, bien puede ordenar que se mantengan vivos los reglamentos anteriores en cuanto no contradigan a la nueva ley (y de hecho, así lo hizo en el artículo 3o. transitorio de la Ley de Seguro Social de 23 de febrero de 1973, que sustituyó a la anterior). Y la conclusión anterior es obligada cuando se trata de imponer cargas a los gobernados, con bases en un reglamento referente a una ley derogada, y no sólo de regular actos de trámite o de procedimiento, ya que éstos de cualquier manera habría de realizarlos, a menos que la ley deje su propia vigencia sujeta a la expedición de nuevos reglamentos. De lo contrario, si se aceptara que se impusieran a los gobernados cargas con bases en reglamentos expedidos para leyes que ya fueron abrogadas, aun cuando en la nueva ley se contengan las disposiciones en partes iguales o semejantes, se estaría violando la seguridad jurídica de los gobernados, y no podría decirse que los actos de aplicación del viejo reglamento, al imponerles cargas o causarle molestias en su persona, posesiones o patrimonio, estuviesen clara y manifiestamente fundados en disposiciones legales reglamentarias vigentes y aplicables, con lo cual se violarían las garantías de debido proceso legal y de fundamentación y motivación, en su aspecto material, que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
12.- Por esa razón el decreto publicado de fecha 30 de noviembre de 2018, en el Diario De La Federación y en cuyo transitorio cuarto, se le dio un término al Titular del Ejecutivo Federal para expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto es porque precisamente Los reglamentos no pueden regular materias reservadas a la ley ni infringir normas con dicho rango. Para que produzcan efectos jurídicos deben ser publicados en el diario oficial y tienen vigencia indefinida hasta que se modifiquen por otras normas de mayor o igual rango, según su relación con la ley.
13.- Lo preocupante de todo lo expuesto, es que si por lo que se expone, el Consejo De Salubridad General adolece de legitimación, en tanto que el reglamento que le dio vida no se adecuo a las reformas de los preceptos 31, 32, 32 Bis., 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica De La Administración Pública Federal de 2018, por no haberse ajustado el poder ejecutivo a lo establecido en el cuarto transitorio de dicha reforma federal de adecuar el Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General en un lapso de 180 días, todos sus acuerdos estarían afectados de nulidad, lo cual incidiría en los efectos de sus acuerdos relacionados con el Covid-19, con un impacto a los derechos laborales de los ciudadanos, y respecto de todo tipo de obligaciones que pudiesen ser consideradas de imposible cumplimiento por la naturaleza de la epidemia, como un hecho de fuerza mayor, y por tanto imprevisible. Así como los efectos constitucionales y humanitarios para salvaguardar a la población de la pandemia en curso desde el punto de vista institucional. Un solo decreto del ejecutivo podría convalidar lo realizado por el consejo y enmendar criterios en el que se aclare que los acuerdos son actos interdisciplinarios como un órgano colegiado por parte del consejo el cual en libertad de jurisdicción puede llegar a determinaciones ante una pandemia, pero para efecto de que sean obedecibles en todo el País por la facultad constitucional prescrita, y por depender del poder ejecutivo se deben establecer en un decreto, el cual nos dé garantías de legalidad a todos los mexicanos a fin de salvaguardar nuestra persona, Familia, derechos, bienes y posesiones ante un evento extraordinario como los es esta epidemia de Covid-19.