José Alberto Sánchez Nava
1.- El pasado jueves 17 de marzo de 2022, el presidente de la república llevó a cabo la publicación del decreto emitido por el Congreso de la Unión, el cual interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones que se contienen en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley Federal de Revocación de Mandato.
2.-La finalidad de dicho decreto, es la perniciosa e ilegal intención de burlar los efectos, que de origen le prohíben al presidente y a los funcionarios de la administración pública federal, para promover dentro del proceso de revocación de mandato, cualquier tipo de difusión ya sea verbal, escrita o grafica para precisamente no afectar el derecho político electoral de los ciudadanos, respecto de su libre determinación en un proceso democrático, cuya participación no debe ser manipulada ni inducida por el gobierno cuando éste persigue un interés que se torna en conflicto, como lo es un proceso de revocación de mandato en el que el poder ejecutivo es parte, y por tanto no puede éste inducir ilegítimamente ni ninguno de los funcionarios que conformen ese poder, para alterar la intención de los ciudadanos de acudir o no a votar, ni inducir bajo cualquier tipo de sugestión, que tenga como resultado contaminar la democracia participativa en ese proceso, de conformidad con la Constitución.
3.- La reforma disfrazada de decreto resulta incongruente y paradójica, toda vez que su objeto, fue ejercer por parte del congreso de la unión, sus facultades legislativas para “interpretar” normas que el mismo poder legislativo estableció en términos de la Constitución General, respecto de las reglas aplicables a la revocación de mandato en correlación a la propaganda gubernamental, su imparcialidad, y las sanciones a los sujetos obligados en caso de su trasgresión.
4.- La situación se torna hilarante, puesto que la interpretación de sus propias leyes no corresponde al Congreso de la Unión establecerla con un nuevo acto legislativo que requiere una nueva promulgación, puesto que la ley de origen pasó por un proceso legislativo ya promulgado y con efectos de ley, por lo que no se puede cambiar el sentido de aplicación de dichos preceptos, y menos aún, con efectos retroactivos dentro de los términos en que transcurre ya, un proceso de revocación de mandato debidamente fundamentado en la ley primigenia, la cual no puede ser sujeta a ninguna interpretación por parte del poder legislativo a no ser que esta interpretación provenga del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que medie en controversia un proceso en materia electoral.
5.- La norma contenida en el decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 2022, por el propio poder ejecutivo, el cual a su vez es el ente protagónico del proceso de revocación de mandato, implica, con meridiana claridad constitucional, que es de imposible jurídico que dicho decreto tenga efectos retroactivos para dicho proceso, porque ese decreto tiene vicios de origen, en su motivación, fundamentación, su temporalidad y su retroactividad en contravención de la Constitución General de la República.
6.- La Suprema Corte de justicia de la nación, ha determinado en términos de jurisprudencia que: ”Es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.” (*)
7.- En ese sentido, es indudable que el decreto que entró en vigor el 17 de marzo de 2022 al prever una interpretación respecto del alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, obra sobre el pasado, modificando de forma dolosa aspectos de leyes firmes no sujetas a resolución jurisdiccional en cuanto a su constitucionalidad, pero además dentro del lapso en que transcurre un proceso de revocación de mandato lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8.- La controversia constitucional en ciernes que obtenga la resolución en la que se declare inconstitucional el decreto de fecha 17 de marzo de 2022, por su falta de legitimación del congreso de la unión para interpretar la ley con un doble acto promulgatorio sobre preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Federal de Revocación de Mandato, con efectos retroactivos respecto del ejercicio de revocación de mandato del 10 de abril de 2022, tendrá como consecuencia que los 1’567.400,000.00 (mil quinientos sesenta y siete millones cuatrocientos mil pesos) presupuestados y erogados en el proceso de revocación de mandato por parte del Instituto Nacional Electoral, estos se hayan dilapidado en perjuicio de la nación, por la nulidad lisa y llana del proceso revocatorio, no por las condiciones de participación en su naturaleza vinculante, sino por aspectos de notoria inconstitucionalidad que fueron cometidos por el congreso de la unión como poder ordenador, y los integrantes del poder ejecutivo federal y estatales, así como los integrantes de los poderes legislativos de cada uno de los estados que hayan actuado como ejecutores del ilícito decreto en mención, ocasionando la falta de interés por parte de la ciudadanía para participar en un proceso electoral viciado.
9.- La legitimación y responsabilidad de rendir cuentas respecto de la dilapidación de recursos por consecuencia de la ilicitud del decreto que afectó al proceso de revocación de mandato, con la nulidad anticipada absoluta por violentar la constitución antes, durante y después del proceso, será del Instituto Nacional Electoral quien será garante de quienes representen la acción de inconstitucionalidad, para promover las acciones administrativas y penales correspondientes a fin de deslindar las responsabilidades de los indiciados que resulten, respecto de ese grave daño a la nación, por consecuencia de la dilapidación de recursos públicos presupuestados en materia electoral. Al tiempo…
(*) “Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Julio de 2009 Tesis: P./J. 94/2009 Página: 1428 (Jurisprudencia)
CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.