JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA
“El Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo”, lo cual constituye la base del principio de división de poderes.” (Artículo 50 de la Constitución General de México)
1.- La reforma al artículo 95 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos de 1994, relativa a la reestructuración, funcionamiento y control interdisciplinario y administrativo del poder judicial de la federación, debe desde el punto de vista del poder legislativo y el poder ejecutivo en tiempos de cambio, someterse a un riguroso análisis para verificar y ratificar en su caso una verdadera división de poderes de conformidad con el artículo 50 Constitucional, y para tal efecto se debe llevar a cabo un recuento con base a un informe de la actividad jurisdiccional de precedentes históricos de sus resoluciones interpretativas de la constitución general a partir del año 1994, en el que se verifique su verdadera consolidación como poder judicial respecto del status de su autonomía, y en su caso prevenir aspectos de sumisión al presidente de la república en turno, a fin de coartar situaciones en las cuales uno de los tres poderes como lo es el Judicial, haya pasado o tenga que pasar a ser un simple defensor oficioso de la administración pública federal en aspectos de interpretaciones constitucionales que impactan a la esfera jurídica de los gobernados en sus derechos más elementales en materia de seguridad social, seguridad jurídica, seguridad pública, seguridad económica, legalidad tributaria, seguridad ambiental, derechos humanos y cívicos etc., recordemos que en México hemos sufrido los excesos de un poder absoluto presidencial cuando se conjugan intereses ideológicos, económicos o partidistas en ambas cámaras (diputados y senadores) con el poder ejecutivo, con la finalidad de dar forma a un plan de gobierno en donde el interés público se confunde con el interés de grupo con beneficios privados, y en el que el poder judicial de la federación establece criterios constitucionales interpretativos que favorecen a los actos de la administración pública federal para precisamente sostener privilegios de grupos económicos y/o políticos dominantes dejando al margen los derechos fundamentales de los ciudadanos que conforman una o varias clases sociales.
2.- Resultaría en un contrasentido a los principios ideológicos que dieron origen a un cambio estructural del nuevo poder público que enarbolará el gobierno de Andrés Manuel López Obrador, si se diera continuidad a esa relación perversa entre poderes para lograr y facilitar objetivos de gobernantes que desencadenaron una corrupción e impunidad galopante en perjuicio del interés público nacional, y que fue precisamente la desesperanza ciudadana de ver un país sin credibilidad en sus instituciones, lo que representó el detonante de un explosivo cambio que se reflejó en las urnas el histórico 1° de julio de 2018, cuya aspiración de las mayorías se sustentó en la esperanza de un nuevo plan de gobierno propugnado en aspectos verdaderamente democráticos y respetuoso esencialmente de los derechos humanos de todos sus gobernados, ello implica que cuando el artículo 50 de La constitución general de la república se refiere a una verdadera división de poderes, es porque esencialmente se aplica el principio de limitación de esos poderes entre sí, a fin de resguardar un punto de equilibrio en el que debe prevalecer el interés público de la nación respecto de los actos y determinaciones del poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial de forma autónoma, los cuales constituyen el supremo poder de la federación, y no volver a repetir la triste historia de muchos años en el pasado, que lo que prevaleció fue la colusión por codependencia de intereses políticos y/o económicos entre los tres poderes para lograr objetivos y satisfacer beneficios de un gobierno indeseable o de grupos en patrocinio de intereses privados en perjuicio de la nación.
3.-Es necesario hacer una reflexión como ciudadanos, y llevar a cabo la excitativa para que el poder legislativo haga un replanteamiento de la necesidad de posibles reformas, respecto de las facultades contenidas en la Constitución, que delega las facultades al presidente de la república para proponer al senado muy frecuentemente con mayoría afín al presidente, ternas de tres candidatos a magistrado de la suprema corte de justicia de la nación al término de su gestión de cada uno de ellos, lo cual ocurre cada 15 años de forma escalonada, esto después de que con las reformas al artículo 95 Constitucional en 1994, se redujeran de 26 a 11 magistrados integrantes de la suprema corte de justicia de la nación, e instruyéndose a su vez el consejo de la judicatura federal encargado del funcionamiento y control interdisciplinario y administrativo del poder judicial de la federación cuya conformación incide de forma directa e indirecta en la injerencia primigenia de uno de los tres poderes que es el ejecutivo, y por tanto siendo el poder ejecutivo susceptible de ser en el ejercicio de sus funciones sujeto a sentencias en su contra bajo una óptica de interpretaciones constitucionales de la suprema corte de justicia de la nación, es claro que la impartición de justicia en México, puede desnaturalizarse de su esencia constitucionalmente autónoma y parcializarse en actos de corrupción institucionalizada, sin más recurso que el de la sumisión del pueblo de México.
4.-Las interpretaciones ramplonas de la ley por parte del poder judicial de la federación, tienen el carácter de irrefutables, porque sus integrantes quedaron exentos de la responsabilidad patrimonial como consecuencia del “Error Judicial” en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada el 31 de diciembre del año 2004, la cual solo puede ser aplicada cuando, al poder ejecutivo, al poder legislativo y a el poder judicial, de forma indistinta cuando se causen perjuicio a los bienes y derechos de los gobernados por su actividad “administrativa” irregular, sin embargo dejaron exenta la implementación de la responsabilidad por “Error Judicial” y la “Omisión Legislativa” las cuales no son simples actividades administrativas.
Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; se estableció lo siguiente:
“No se niega que se pueda causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales; esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo, la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales nos lleva a excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial”.
Sin embargo, la omisión por parte del poder legislativo respecto de la implementación de la responsabilidad patrimonial por Error Judicial, se contrapone con el artículo 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, el cual si contiene dicha responsabilidad, es por ello que de forma supletoria, se encuentra vigente y es aplicable obligatoriamente a nuestro sistema jurídico Mexicano la posibilidad de fincar responsabilidades patrimoniales al poder judicial, cuando los magistrados y toda clase de impartidores de justicia federal en el ejercicio de sus funciones nos causen algún perjuicio, o en su defecto al interés público de la nación, por la comisión de cualquier error judicial, por tanto, se debe romper con el paradigma de la intocabilidad de los magistrados de la suprema corte de justicia de la nación, respecto de las consecuencias de su desempeño irregular en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no únicamente como hasta la fecha, cuyas responsabilidades se constriñen al ámbito administrativo, por ello es necesario un cambio respecto al error judicial, en el que la responsabilidad reparadora recaería en el Estado independientemente de las sanciones administrativas y penales, pero no por vía del Consejo de la Judicatura Federal la cual también requiere un reposicionamiento constitucional en torno a su estructura y conformación, sino de una comisión legislativa con facultades para analizar los actos de la suprema corte de justicia de la nación bajo la óptica del error judicial y sus consecuencias, con el apoyo y asesoría del entorno académico acreditado en México en ciencias jurídicas en el ámbito constitucional como una herramienta a fin de establecer una limitación a los excesos del poder judicial y un sano equilibrio entre el poderes ejecutivo y legislativo, esto, a fin de dar certeza a una futura inamovilidad de magistrados cuya certeza de ser hombres probos, no deberá ser perturbada por el hecho de haber sido designados en propuesta por el presidente de la república en turno bajo cierta periodicidad y con la aprobación de un senado políticamente a modo, para ejercer el ejecutivo un control insano sobre las magistraturas al ser utilizadas como un trampolín de espacios con efectos políticos al margen de las ciencias jurídicas, por ello el procedimiento de designación de magistrados debe surgir a partir de un esquema en el que se plantee un reconocimiento de colegialización del mundo académico y de carrera judicial en México, y cuyos candidatos cuenten con la aprobación de los tres poderes que constituyen al estado mexicano, ese sería el mejor filtro constitucional a efecto de quien detente una magistratura tenga el carácter de hombre probo capacitado susceptible de inamovilidad en su cargo.