José Alberto Sánchez Nava
1.- Los efectos inmediatos de desabasto de combustibles en varios estados del País, a partir de los operativos implementados por el gobierno federal a fin de evitar la extracción furtiva de gasolina entre otros, ha detonado en una inconformidad en diversos sectores de la sociedad por la afectación inmediata a rubros económicos y de servicios, algunas voces en diferentes medios se han pronunciado en justificar el ataque frontal en contra de los huachicoleros pero han satanizado la forma abrupta en que se esta dando el desabasto de combustibles, aún cuando el desabasto no encuadra en un acto negligente propio del gobierno pues era su deber tomar las acciones correspondientes a fin de que se suguiera desangrando al país desde el punto de vista economico, sino en la estructura ilícita de distribución de combustible robado y del cual los gasolineros distribuidores estaban enganchados obteniendo ganancias enormes por la exagerada ordeña de ductos ante la complacencia y colusión de personal de PEMEX, que oficializaban esas ilícitas operaciones para recibir el combustible para su comercialización, sin atender el origen, el cual era ilegal.
2.-La empatía hacia el gobierno para defender sus acciones a fin de erradicar un mal sustentado en el robo de combustibles, fue inhibida por la desinformación y el sobresalto provocada por una psicosis colectiva para fomentar compras de pánico lo cual agudizo aun mas el problema, pues conforme se vayan regularizando las acciones tendientes a normalizar las operaciones de distribución por los cauces correctos, todo volverá a la normalidad, sin tener que justificar por ningún motivo el robo de combustibles, al contrario, de ello se deberán derivar las acciones penales y administrativas a fin de sancionar a quienes hayan causado un perjuicio a la Nacion, pues el huachicoleo no atiende solo a la afectación del interés publico sin mayor trascendencia, sino que robar combustibles en nuestro País para distribuirlo como si dicho combustible fuese correctamente oficial, implica la afectación directa del Interés Superior de la Nación, pues con dicho acto se vulnera nuestra soberanía por afectarse bienes que son considerados de la Nacion no obstante los efectos de la reforma energética que en su transfondo era precisamente este negocio, consistente en abrir el mercado de combustible a los particulares con el aval de la Comision Reguladora de Energia, para otorgar a privados la facultad de compra y distribución de combustibles, los cuales serían el vector desincorporado de PEMEX para comercializar combustible robado, ello sustentado y avalado por la propia comisión reguladora de energía con un simple salvo conducto denominado CRE, el cual faculta a quien compra combustible como igual a quien también vende el mismo sin verificación alguna respecto del origen, ello en una franca afectación no solo a los consumidores finales sino a ese interés superior de la nación que se encuentra protegido por nuestra Constitucion Federal.
3.- Es por esa razón que debemos delimitar los efectos inmiediatos de las acciones del actual gobierno en su ataque frontal al robo de combustibles, en cuanto a su responsabilidad por el desabasto de combustibles como consecuencio de la suspensión del hurto furtivo el cual abastecía a la distribución formal por medio de autorizaciones y conseciones de la Comisión Reguladora de Energía, por lo que una acción legal en contra del Estado en ese sentido, seria oxigeno puro por para el actual gobierno a fin de deslindar responsabilidades de las administraciones anteriores y llegar a la sanción de todo presunto responsable, puesto que el Interes Superior de la Nacion, se encuentra por encima de cualquier gobernante en virtud de que el poder es institucional y no personal, y lo que se debio combatir oficiasamente por los gobiernos anteriores, implica una omisión con efectos delictivos, y en consecuencia la medida del actual gobierno no es un simple acto protector del interés publico cuyas consecuencias puedan ser condenables, sino que se trata de una defensa del interés superior de la Nacion la cual difícilmente pueda ser combatible jurisdiccionalmente, menos aun dicha medida pede ser moralmente condenable puesto que los afectados no sabíamos a ciencia cierta que de forma indirecta y ovbio sin responsabilidad eramos parte de un delito de compra de un producto robado.
En ese sentido, en 1973 la Suprema Corte de Justicia de la Nacion hizo una distinción en una tesis, respecto del Interes Publico como tal y El interés Superior de la Nacion en los siguientes términos.
- . Pleno. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 49, Primera Parte, Pág. 20
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERÉS NACIONAL. DISTINCIÓN ENTRE EL INTERÉS PUBLICO Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NACIÓN. Si bien pudiera afirmarse que todos aquellos juicios ordinarios en que la Federación es parte, existen en conflicto intereses de la nación, no todos los casos tienen importancia trascendente para los intereses de la misma, existiendo aquel tipo de negocios en que la Federación es parte y no son afectados los intereses superiores de la nación, aquellos otros en que el interés de la nación que se ve afectado es considerado de mayor importancia y que son los calificados por la ley como de “importancia trascendente para los intereses de la nación”. Existen, pues, asuntos que trascienden al interés superior de la nación, que son aquellos que afectan, en último análisis, al interés mismo de la colectividad y otros que sólo afectan al interés público sin que se estime que son de importancia trascendente. El artículo 43, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como regla general, para conocer de asuntos en que la Federación es parte, la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y como un caso excepcional la competencia del Pleno, cuando éste así lo determine, si se está en presencia de un asunto de importancia trascendente para los intereses nacionales. Lo excepcional de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia está en relación directa con el interés superior de la nación. El Tribunal Pleno tiene, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, amplias facultades discrecionales para determinar cuándo un asunto es que la Federación es parte, reviste o no importancia trascendente para los intereses nacionales. Esto significa que por primera vez la Suprema Corte puede conforme a la facultad legal de que se encuentra investida, asumir o no su propia competencia en cada hipótesis contemplada, de acuerdo exclusivamente con su criterio, es decir, discrecionalmente. Séptima Epoca: Informe 1973, página 333. Juicio ordinario civil 1/70. Ignacio Castillo Samaniego. 7 de agosto de 1973. Unanimidad de dieciocho votos de los Ministros, Guerrero López, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón y Aguado, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente en funciones Ramírez Vázquez. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Séptima Epoca, Primera Parte: Volumen 49, página 20. Juicio ordinario federal 2/71. Loreto y Guadalupe, S.A. 11 de enero de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.