José Alberto Sánchez Nava
1.- La muerte de más de 2000 niños con cáncer en México por la falta de medicamentos en el sistema nacional de salud mexicano, es un suceso trágico que constituye un delito de lesa humanidad. Este hecho no sólo es lamentable por la pérdida de vidas inocentes, sino también por la falta de respuesta adecuada de las autoridades encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud en el país, como un derecho humano reconocido en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2.- El cáncer es una enfermedad devastadora que requiere de una atención médica constante y especializada para lograr su control y curación. En México, el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, según lo establecido en la Constitución. Sin embargo, la realidad es que el sistema nacional de salud mexicano ha sido criminalmente responsable ante una insuficiencia institucional inducida por el desvío de recursos asignados para gastos catastróficos destinados en fideicomisos para satisfacer las necesidades de los pacientes, especialmente aquellos que padecen enfermedades graves como el cáncer.
3.- La desaparición intempestiva del INSABI (Instituto de Salud para el Bienestar) por parte del Poder Legislativo para cubrir los daños humanitarios del Poder Ejecutivo en materia de salud, como consecuencia de la falta de medicamentos y tratamientos para los niños con cáncer, como un problema recurrente en México, que se agudizó con la desaparición del Seguro Popular por determinación del actual presidente Andrés Manuel López Obrador, el cual decía como un acto de eterna campaña política, que tenía que desaparecer dicho seguro porque ni era seguro ni era popular, sin embargo al Instituir el hoy criminalmente fracasado “INSABI”, desvió recursos constitutivos en fideicomisos para hacer frente a gastos médicos catastróficos, atentando en contra de los derechos humanos de los pacientes y sus familias, ocasionando que los padres de los niños con cáncer como un grupo social vulnerable afectado, hayan y siguen denunciando la falta de acceso a los medicamentos, así como la falta de atención adecuada por parte de las instituciones de salud, otros padres sin embargo cuyos hijos perdieron la batalla bajo condiciones omisas del sistema de salud mexicano, hoy lloran la muerte de sus hijos con un dejo de impotencia.
4.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las autoridades del Estado, se encuentran directamente obligadas a garantizar el derecho humano a la salud, por lo que deben brindar asistencia médica y tratamiento a sus pacientes usuarios de forma oportuna, permanente y constante; este último, además, debe ser entregado tomando en cuenta su estado de salud, así como sus requerimientos médicos y clínicos, tomando particular importancia cuando se trata de padecimientos en los que el éxito del tratamiento dependa, principalmente, del óptimo cumplimiento en la toma de medicamentos, es decir, en aquellos casos en los que la adherencia deficiente al tratamiento sea determinante para la progresión de la enfermedad.
5.- En ese tenor, el Gobierno tiene una obligación justificada y obligada en el ejercicio de sus obligaciones y funciones constitucionales, para hacer frente a las enfermedades en términos tan amplios que se deben reflejar en la práctica de esfuerzos individuales y colectivos del Estado para facilitar la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia y servicios médicos, lo cual no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino también al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades. Reiterando la fundamentación constitucional, como parte del estándar de protección del derecho humano a la salud, reconocido en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Muchos padres nunca tuvieron la oportunidad de acudir en vía de amparo ante el poder judicial de la federación para combatir el cinismo gubernamental de considerar a los niños con cáncer como desestabilizadores del gobierno, cuando en realidad era obligación del gobierno federal atender a los niños con cáncer con medicamentos y atención médica mediante la interposición de los juicios de amparo en contra de los actos criminalmente omisivos del Estado.
6.- De lo anterior se deduce, que en México como consecuencia de la desaparición forzada por parte del poder legislativo mexicano del INSABI, para omitir responsabilidades de carácter humanitario del más alto nivel, y trasladar funciones al IMSS Bienestar como un borrón y cuenta nueva para dar paso a futuras injusticias sociales, nos lleva a la interrogante en términos del derecho penal internacional, de que si existiera un presunto culpable de crímenes humanitarios en México por actos criminales en materia de salud pública, ¿Cuál sería el camino Constitucional a seguir para llevar ante la Corte Penal Internacional a los responsables del desastre sanitario en contra de un núcleo social vulnerable como los son los niños fallecidos por cáncer como consecuencia de un acto criminal institucional?
7.- La respuesta estaría sustentada, en el hecho de que es de sabido y explorado derecho, que los delitos de lesa humanidad no prescriben, y los responsables pueden ser perseguidos en cualquier jurisdicción del orbe inclusive post mortem, sin embargo, el hecho de que actualmente las acciones penales en contra de cualquier presunto responsable que es acusado de diversos delitos entre ellos de lesa humanidad en el ejercicio de sus funciones, sin resultados sancionadores como reflejo de la impunidad por deficiencias procesales en el sistema penal acusatorio mexicano así como por presiones políticas, no quiere decir que respecto de los delitos de lesa humanidad deban quedar estos impunes, sin embargo, en México tenemos un lastre Constitucional respecto del exceso del poder del ejecutivo federal tal cual se encuentra plasmado en el artículo 21 constitucional y el cual fue modificado en colusión del poder legislativo en el 2005 para que a forma de un culto a la personalidad del presidente en turno, éste decida en qué casos si y en qué casos no, reconocer jurisdicción a la Corte Penal Internacional, lo cual pone en entre dicho la hipócrita disposición del estado mexicano frente a una exacta interpretación del Estatuto de Roma, fue así que el 20 de junio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 21 de la Constitución Mexicana que hizo posible la ratificación “arbitraria y restringida” del Estatuto de Roma por parte del Estado Mexicano.
En esa reforma se determinó que: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado, en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.
8.- Esto implica que una sola persona, la cual detenta la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, es quien tiene la potestad de establecer si el Estado mexicano reconoce o no la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en cada caso concreto incluyendo sus propios actos constitutivos de delitos humanitarios cometidos por éste en el ejercicio de sus funciones como autoridad. Ello implica la impunidad para el ejecutivo de ese tipo de delitos, puesto que no se trata de una determinación del Estado Mexicano en su conjunto, sino de una decisión que con la redacción vigente del artículo 21, queda exclusivamente a la libre voluntad de un individuo reconocer o no jurisdicción a la corte penal internacional, no obstante de que para ello requiera la autorización del Senado lo cual es secundario y por tanto complementario.
9.-Es por lo anterior, que cualquier responsabilidad humanitaria en el ejercicio de la función pública del poder ejecutivo, conlleva una auto impunidad transitoria, pues no opera esa discrecionalidad de forma inversa en el sentido de que por decreto autónomo por parte del Senado, éste se encuentre legitimado para acudir ante la Corte Penal Internacional a denunciar hechos que afectan a la humanidad, en los términos del Estatuto de Roma, desatendiendo los términos del artículo 21 Constitucional en México, en cuanto que el único poder que podrá reconocer jurisdicción a ese ente internacional en cada caso concreto es el poder ejecutivo, porque precisamente el Estatuto de Roma si una cosa cuida, es precisamente la legitimación soberana y acreditada en términos constitucionales de quien comparece ante esa instancia, pues ni siquiera las víctimas de crímenes de lesa humanidad se encuentran legitimados para que por su propio derecho acudan ante la Corte Penal Internacional a denunciar crímenes humanitarios.
10.-De lo anterior se concluye, que es urgente una propuesta de reforma al artículo 21 de la Constitución Mexicana porque en sus términos redactados actualmente en el sentido de que: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado, en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”., Restringe la capacidad del Estado mexicano para cooperar con la Corte Penal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes más graves que afectan a la comunidad internacional. Esta disposición limita la capacidad del Estado mexicano para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de justicia penal y genera críticas sobre la concentración de poder en manos de una sola persona. Es importante revisar y analizar esta disposición para garantizar que México cumpla con sus obligaciones internacionales y promover la rendición de cuentas frente la justicia en los casos de crímenes internacionales más graves.