José Alberto Sánchez Nava
1.-Ante la expectación de la infinidad de irregularidades que han ido surgiendo a partir de los análisis de las concesiones, convenios, autorizaciones, licitaciones, en materia energética, como son el manejo, construcción y mantenimiento de ductos por particulares, transportes y comercialización de combustibles, etc. todo ello plagado de irregularidades y de conflictos de interés como consecuencia de las reformas estructurales consolidadas por el ex presidente Peña Nieto, así como de los fideicomisos maestros llevados a cabo por administraciones anteriores respecto de concesiones carreteras etc., y toda esa estela de privatizaciones de antaño las cuales iniciaron con Salinas de Gortari, podríamos afirmar que ninguno de esos actos podrían ser legales si con ello se afecta el Interés Superior de la Nación, el cuál fue trastocado respecto de su tutela directa por parte de la Suprema Corte De Justicia De La Nación desde 1995.
2.- En efecto, el artículo 104 Constitucional ha sido intocado respecto del sentido facultativo respecto de las atribuciones de los tribunales de la federación, vigente desde 1917, establece lo siguiente:
Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:…
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
Por otra parte, hasta antes de la abrogación de 1995 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, durante el sexenio de Miguel de la Madrid, ésta en sus artículos 11, fracción IV y 54, fracción VI se establecía lo siguiente:
Art.11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno:
IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República;
Art.54. Los Jueces de Distrito en materia civil conocerán:
VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11de esta ley, en cuyo caso el juez dé autos, de oficio o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al Pleno de la Corte;
Es preciso señalar, que el artículo 54 y su fracción VI, se contenía en el mismo sentido en la respectiva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, pero en su artículo 43, fracción VI, hasta su abrogación, por la Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación del 5 de enero de 1988.
3.- Así las cosas. El 11 de enero de 1973, siendo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Maestro Rafael Rojina Villegas, hizo una ponencia relativa al proyecto de resolución de un Juicio Civil Federal, bajo la jurisdicción de ese máximo tribunal, el cual fue aprobado por unanimidad, el punto toral de dicha ponencia, era acerca de la importancia trascendente para el interés nacional, y hacía una distinción entre el Interés Público y el Interés Superior de la Nación, en los siguientes términos:
“Si bien pudiera afirmarse que todos aquellos juicios ordinarios en que la Federación es parte, existen en conflicto intereses de la nación, no todos los casos tienen importancia trascendente para los intereses de la misma, existiendo aquel tipo de negocios en que la Federación es parte y no son afectados los intereses superiores de la nación, aquellos otros en que el interés de la nación que se ve afectado es considerado de mayor importancia y que son los calificados por la ley como de “importancia trascendente para los intereses de la nación”. Existen, pues, asuntos que trascienden al interés superior de la nación, que son aquellos que afectan, en último análisis, al interés mismo de la colectividad y otros que sólo afectan al interés público sin que se estime que son de importancia trascendente. El artículo 43, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como regla general, para conocer de asuntos en que la Federación es parte, la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y como un caso excepcional la competencia del Pleno, cuando éste así lo determine, si se está en presencia de un asunto de importancia trascendente para los intereses nacionales. Lo excepcional de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia está en relación directa con el interés superior de la nación. El Tribunal Pleno tiene, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, amplias facultades discrecionales para determinar cuándo un asunto es que la Federación es parte, reviste o no importancia trascendente para los intereses nacionales. Esto significa que por primera vez la Suprema Corte puede conforme a la facultad legal de que se encuentra investida, asumir o no su propia competencia en cada hipótesis contemplada, de acuerdo exclusivamente con su criterio, es decir, discrecionalmente.”
Esta tesis es visible bajo el Rubro:
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERÉS NACIONAL. DISTINCIÓN ENTRE EL INTERÉS PÚBLICO Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NACIÓN Séptima Época: Informe 1973, página 333. Juicio ordinario civil 1/70. Ignacio Castillo Samaniego. 7 de agosto de 1973. Unanimidad de dieciocho votos de los Ministros, Guerrero López, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón y Aguado, Saracho Álvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Álvarez y presidente en funciones Ramírez Vázquez. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Séptima Época, Primera Parte: Volumen 49, página 20. Juicio ordinario federal 2/71. Loreto y Guadalupe, S.A. 11 de enero de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
4.-Con base a lo anterior, es claro que en esa Época y bajo esa legislación, la Suprema Corte De Justicia De La Nación, fungía de forma discrecional, como un tutor de gran trascendencia respecto del Interés Superior de la Nación, con facultades de atracción respecto de cualquier negocio jurídico, en el que siendo parte la federación de una controversia ante terceros, y ello implicara que la colectividad se encontraba en riesgo por los intereses en juego, obligadamente se privilegiaba el interés superior de la nación, sobre cualquier contrato, autorización, licitación o concesión, esto es, durante todo el sexenio de Carlos Salinas de Gortari se encontraba vigente este criterio de privilegio al interés superior de la Nación, sin embargo eso no detuvo a Carlos Salinas, para llevar acabo el desmantelamiento de empresas del Estado incluyendo a Telmex y a la Banca privatizándolas, modificando títulos de concesión a gran escala en una afectación al interés superior de la nación de forma consentida por el gobierno, sin embargo la hegemonía tanto del poder y de los intereses del neoliberalismo, hacían que la ponencia de Rafael Rojina Villegas resultara para salinas como un prietito en el arroz respecto de una visión sobrevalorada de ese interés superior de la nación para los planes de Salinas , y de lo cual, lo único que alcanzo a decir Luis Donaldo Colosio fue “Veo un México con hambre y sed de justicia, un México de gente agraviada por las distorsiones que imponen a la ley quienes deberían de servirla ” hasta el día de su muerte en lomas taurinas el 23 de marzo de 1994, siendo candidato por el PRI para la presidencia de la república, rumbo a la elección presidencial del 21 de agosto de 1994.
5.- Bajo ese panorama, Ernesto Zedillo llega a la Presidencia de la República, cuya óptica contrastaba con la de Luis Donaldo Colosio, respecto de “un México de gente agraviada por las distorsiones que imponen a la ley quienes deberían de servirla” y cual libreto antagónico a dichos postulados, se apresuró a abrogar todo indicio de la ponencia de Rafael Rojina Villegas en torno al interés superior de la nación, el cual le causaba escozor al propio Salinas de Gortari, ya como expresidente, y fue por ello que el 26 de mayo de 1995, Ernesto Zedillo Abrogaba la Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación decretada por Miguel de la Madrid en 1988, la cual tuvo vigencia solo 8 años y escasos 4 meses, para que con la maldad de todo un tecnócrata, se ensañara al matar varios pájaros de un solo tiro, ello en beneficio de sus intereses de grupo al cual se refería López Obrador como la” Mafia del Poder”, pues la Nueva Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación decretada por Ernesto Zedillo el 26 de mayo de 1995, no solo era un golpe de estado a uno de los tres poderes que conforman el estado mexicano como lo es el poder judicial, sino que amarro de manos a este, para que mientras exista ésta ley, lejos de tutelar el interés superior de la nación de forma directa, en los términos de la ponencia de Rojina Villegas, se proteja en esa dimensión a los bienes y derechos propiedad de la nación “CONCESIONADOS”, COBRANDO VIGENCIA EL DISCURSO DE LUIS DONALDO COLOSIO EL CUAL VEÍA “UN MÉXICO DE GENTE AGRAVIADA POR LAS DISTORSIONES QUE IMPONEN A LA LEY QUIENES DEBERÍAN DE SERVIRLA”
6.- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación decretada por Ernesto Zedillo el 26 de mayo de 1995, referente a las facultades del pleno de la suprema corte de justicia de la nación contrasta con lo establecido por la abrogada ley de la misma materia en su artículo 11 de la siguiente forma:
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 5 de enero de 1988- Miguel de la Madrid)
Art.11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno:
IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República;
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 26 de mayo de 1995- Ernesto Zedillo)
ARTICULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.
Sin embargo no obstante de que en el decreto de Ernesto Zedillo, se omitió respecto de “la importancia trascendente para los intereses de la Nación” el candado para secuestrar al interés superior de la nación frente a intereses privados radica en que el artículo correlativo respecto del conocimiento de los asuntos que los jueces de distrito deben conocer, tiene un contraste de la siguiente forma:
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 5 de enero de 1988- Miguel de la Madrid)
Art.54. Los Jueces de Distrito en materia civil conocerán:
VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 de esta ley, en cuyo caso el juez dé autos, de oficio o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al Pleno de la Corte;
(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 26 de mayo de 1995- Ernesto Zedillo)
ARTICULO 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
7.- Es decir, una cosa es la afectación a un bien propiedad de la nación en un juicio sin trascendencia, y otra muy diferente es la afectación al interés superior de la nación por el uso y disposición gubernamental de bienes de la nación en perjuicio de la colectividad y en beneficio de unos cuantos cuando ello implique actos de corrupción y/o conflictos de interés en concesiones y sus modificaciones, es por esa razón que los fideicomisos maestros nadan en la impunidad con disfraz de legalidad. Y aunque se entiende que son bienes nacionales aun aquellos que se encuentran descentralizados o concesionados, no se atrevieron a reafirmarlo, Sin embargo, el artículo 50 de ese mismo cuerpo de leyes y en referencia del conocimiento de asuntos de los jueces federales penales si lo hace de la siguiente forma:
ARTICULO 50. Los jueces federales penales conocerán:
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, AUNQUE DICHO SERVICIO ESTÉ DESCENTRALIZADO O CONCESIONADO;
La anterior expresión ociosa, desvela las verdaderas intenciones del decreto de Ernesto Zedillo respecto de la tutela del interés superior de la nación, frente a las privatizaciones vía concesiones y otras figuras, y aunque el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los AMPAROS EN REVISIÓN, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. O sea, todo un filtro que limita de forma directa el conocimiento del pleno de la suprema corte de justicia de la nación, cuando de por medio se afecte el interés superior de la nación y por ende la colectividad. Ello en los términos de la ponencia de Rafael Rojina Villegas, cuando se refería a “lo excepcional de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia está en relación directa con el interés superior de la nación. El Tribunal Pleno tiene, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, amplias facultades discrecionales para determinar cuándo un asunto es que la Federación es parte, reviste o no importancia trascendente para los intereses nacionales. Esto significa que por primera vez la Suprema Corte puede conforme a la facultad legal de que se encuentra investida, asumir o no su propia competencia en cada hipótesis contemplada, de acuerdo exclusivamente con su criterio, es decir, discrecionalmente.” Sin embargo esa ponencia ya no tiene eficacia, desde 1995, por lo aquí expuesto.
¿No será tiempo de dar un revés a ese decreto de Ernesto Zedillo abrogando la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el fin restituir la importancia que debe tener la discrecionalidad del poder judicial, para conocer de forma directa los asuntos que por su trascendencia afecten el interés superior de la nación? Y de paso enderezar otras cuestiones que atañen a ese poder con un nuevo marco orgánico normativo?