José Alberto Sánchez Nava
1.- La independencia judicial y la amenaza de juicio político en contra de juzgadores en México ha vuelto a ocupar un lugar central en el debate nacional, por el reciente enfrentamiento entre el Juez noveno de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, Rodrigo de la Peza López Figueroa, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), como consecuencia de la orden emitida por el Juez De la Peza, al TEPJF para nombrar a dos magistrados provisionales otorgándoles un plazo de 24 horas para cumplimentarla, lo cual desató una serie de acciones y reacciones que ponen en evidencia la tensa relación que existe entre diferentes poderes del Estado y el delicado equilibrio de nuestra justicia.
2.-El TEPJF, encabezado por la magistrada presidenta Mónica Soto Fregoso, rechazó la orden del Juez De la Peza, calificándola de injustificada y excesiva. En una sesión urgente, la mayoría de los magistrados votaron a favor de denunciar penalmente al juez ante la Fiscalía General de la República y presentar una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal Electoral argumenta que las medidas tomadas por el juez De la Peza López Figueroa violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley orgánica y el reglamento interno del TEPJF, enfatizando que estas determinaciones son competencia exclusiva de la sala superior.
3.-La presidenta Soto Fregoso destacó en diferentes medios de comunicación, acerca de la autonomía del Tribunal Electoral como lo estipula el artículo 99 de la Constitución, lo que efectivamente les otorga autoridad máxima en materia electoral, independiente de ordenamientos administrativos. Sin embargo, es crucial destacar que la presidenta referida, lo que omite es que el juicio de amparo promovido ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, no tiene relación con ningún proceso electoral que pudiera invadir sus funciones constitucionales. En realidad, lo que está protegiendo el juez de distrito Rodrigo de la Peza, es la vulneración de derechos humanos de los quejosos, relacionados con el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, más conocido como derecho de autodeterminación, el cual es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de equidad tutelado por los órganos jurisdiccionales. La libre determinación está recogida en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, esto es, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, se estableció claramente “que la libre autodeterminación de los pueblos es un derecho inalienable.” El derecho a la autodeterminación es la capacidad de tomar nuestras decisiones y está conectado a algo superior que es el valor de la libertad que tiene toda persona. Ser libre significa poder escoger y actuar con la única limitación de tener que respetar la libertad de las demás personas.
4.-En esa tesitura, La reforma constitucional de 2011 reafirmó el compromiso de México con los derechos humanos, incluyendo el derecho a libre autodeterminación como un derecho imprescriptible, irrenunciable e inalienable. Por tanto, la democracia no es solo una forma de gobierno, sino un estilo de vida que garantiza el respeto a los derechos individuales y promueve el progreso social. La vulneración del derecho a la autodeterminación de los pueblos como un derecho humano y por ende inalienable amenaza no solo la estabilidad política, sino la integridad misma de nuestra sociedad.
5.-Ahora bien, El acto reclamado al TEPJF deriva de la protección de los derechos humanos de los quejosos en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
De esto se desprende que el TEPJF no está exento de garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, aun cuando estos no sean actores en ningún procedimiento en materia electoral, porque el derecho a la autodeterminación es un pilar fundamental de la democracia y precisamente en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, se estableció claramente que la libre determinación de los pueblos es un derecho inalienable.
6.-Sin embargo, cuando la presidenta del Tribunal Electoral argumenta que no tiene el carácter de autoridad responsable ante el juicio de amparo radicado ante el Juez de la Peza, porque la obligación de nombrar a los magistrados de su propio tribunal recae en el Senado de la República, ésta, se contradice y se desvincula del fondo de la Litis planteada en el juicio de amparo de referencia, al aceptar que existe un procedimiento por analogía conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial De La Federación que instruye a ese Tribunal, para nombrar a un decano como magistrado provisional a fin de calificar el proceso electoral del pasado 2 de julio. Y curiosamente, la presidenta argumenta que han solicitado al Senado de la República de forma personal cada uno de los magistrados, que se nombren a los dos magistrados necesarios a fin de integrar constitucionalmente dicho tribunal electoral, pero con la salvedad, de que la solicitud no se ha llevado a cabo de forma colegiada sino de manera informal, por tanto, es evidente que el pleno incompleto de dicho tribunal si está vulnerando de facto un derecho humano de los quejosos que se deriva e impacta por omisión, la debida integración del tribunal que tiene bajo su responsabilidad de velar por la libre autodeterminación de los pueblos bajo el principio de equidad, el cual es un derecho inalienable.
7.- Por tanto, con meridiana claridad se devela que la ley de amparo es aplicable al acto reclamado al TEPJF ante el Juez de Distrito Rodrigo De la Peza, en los términos del artículo 5o., fracción II, de la nueva Ley de Amparo, que establece que tiene tal carácter (De autoridad responsable) quien “con independencia de su naturaleza formal… dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.” Es por esta razón que respecto a una supuesta improcedencia del juicio de amparo admitido por el Juez de La Peza, resulta que es inaplicable el artículo 61 de la Ley de Amparo, en tanto que no se combate una resolución del Tribunal Federal en materia electoral, sino que se trata de un acto de omisión respecto de su integración para cumplir con la equidad de sus determinaciones respecto a la autodeterminación de los pueblos el cual es un derecho inalienable, por tanto el amparo procede en términos del artículo 5° fracción I, en correlación con la fracción XII del mismo artículo 61 de la Ley de Amparo, que excepciona la improcedencia del amparo contra actos que si afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, establecidos en la fracción I del artículo 5° de la propia ley de Amparo.
8.-Es por lo anterior, que la interposición de denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados, en contra del Juez De La Peza López Figueroa, por parte del Poder Ejecutivo vía Secretaría de Gobernación, el 1° de julio del presente año, con el argumento de que las decisiones del Juez “han estado cargadas de sesgos y excesos que han sido denunciados públicamente pero no atendidos por el órgano de control del Poder Judicial, es decir, del Consejo de la Judicatura Federal” sin embargo, Gobernación pasa por alto, que dichas decisiones del juez de la Peza, no tienen el carácter de definitivas por ser una suspensión provisional y por existir medios de impugnación formales, que no pueden ser atendidos solo porque se hayan denunciado públicamente, con ello se confirma la falta de fundamentación y motivación por parte de la Secretaría de Gobernación quien pretende someter al poder judicial con el arma sin filo de un juicio político notoriamente improcedente en contra de un Juez de Distrito, y por tanto solo se trata de atentar en contra de la independencia y autonomía del Poder Judicial desde el Poder Ejecutivo. Lo anterior es tan absurdo que lo único que se demuestra es una profunda ignorancia supina, porque en términos del artículo 1° Constitucional, todas las instituciones incluyendo el TEPJF y el Senado, deben ceñirse a la protección de los derechos humanos, porque la democracia no solo se construye en las urnas, sino también en la defensa constante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Ignorar esta realidad es comprometer el futuro democrático de nuestra nación como consecuencia de la vulnerabilidad del TEPJF ante presiones políticas, lo cual pone en riesgo la integridad de nuestros procesos electorales y por ende, la estabilidad política y social del país.
9.-La presión y sometimiento por la que atraviesa el poder judicial, terminó con el hecho de que un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa revocó la suspensión provisional que el juez Noveno de Distrito Rodrigo de la Peza, concedió a la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, para que el TEPJF nombre a dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), porque el tribunal Colegiado al resolver el recurso interpuesto por el Senado de la Republica, determinó que no hay “daño inminente a la calificación de la elección” al argumentar que: “No se acredita, ni se advierte este daño inminente e irreparable, por la simple y sencilla razón, como se expresa en el proyecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un mecanismo muy específico y atendiendo a ciertos tiempos, como ya lo explicó el magistrado ponente, a efecto de suplir estas ausencias o esta ausencia para poder hacer la calificación y declaratoria de la presidente electa en este caso.” Esa determinación es un grave atentado al estado de derecho en México, pues al parecer, los poderes ejecutivo, legislativo y ahora el judicial, solo requieren la firma de un magistrado faltante para validar de facto, la calificación de una elección presidencial, cuyo análisis es y debe ser colegiado, sin embargo, ello no les interesa ni a los propios integrantes del TEPJF, pues lo único que necesitan es la firma del magistrado emergente, cinco minutos antes del plazo que la ley les impone, para llevar a cabo una inducida, apresurada e inequitativa calificación electoral, la cual seguirá por esas circunstancias, vulnerando los derechos humanos de los quejosos respecto de la libre autodeterminación de los pueblos el cual es un derecho inalienable y que debe regirse bajo el principio de Equidad, en consecuencia, por ser un acto de omisión y de tracto sucesivo persiste la violación continuada de los derechos humanos de los quejosos.
10.- Este episodio pasará a la historia de México, como un evento vergonzante en el que los tres poderes sucumbieron para dañar en colusión, al órgano jurisdiccional denominado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al dejar en evidencia su vulnerabilidad como un tribunal constitucional marcado por la amputación de su pleno con la anuencia de sus 5 magistrados subsistentes, todo ello, ante un excesivo presidencialismo que influye en la omisión del Senado, de nombrar a los magistrados faltantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con efectos nocivos hacia las instituciones en México, y que pretende dictar intereses de grupo en lugar de los de la Nación, poniendo en riesgo la integridad de nuestros procesos electorales, y al mismo tiempo tratando de intimidar a jueces que tienen el deber de otorgar la suspensión de un acto que se reclama, por atentar en contra de un derecho humano que se deriva de la libre autodeterminación de los pueblos como un derecho inalienable.