José Alberto Sánchez Nava
“El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.”-Estatuto de la Corte Penal Internacional-
1.- Cuando la garantía constitucional de un ciudadano como lo es el derecho a votar se encuentra vulnerable a cambio de unos pesos, precisamente por la precaria situación económica y por la ausencia de valores cívicos y éticos los cuales dan forma a la vida democrática de un País, nos conduce a un acto cuya conformación emana de la colusión institucional y grupos de poder sin escrúpulos cuyo mercado potencial para la compra del voto es precisamente la pobreza institucionalmente inducida por el crimen oficialmente organizado, y cuyo objetivo es obtener el poder por el poder sin más fin que el de lucrar con el interés público de la nación, en donde la democracia plasmada en nuestra Constitución Política se convierte perversamente en un bien de consumo, puesto que la voluntad ciudadana puede ser alterada no solo por el hambre que conduce a su venta representada en su voto, sino en la alteración institucional de la intención de los votos que no son susceptibles de comercialización, sin embargo su intención es tomada como vulgar botín al alterar actas y boletas en los procesos electorales.
2.-A ese respecto, La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que, “la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”1
La reivindicación internacional del derecho al voto ha tenido un proceso lento, habiendo un momento relevante durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, donde 171 Estados miembros de la ONU, adoptaron un plan común para fortalecer la labor de los derechos humanos en todo el mundo, destacando lo firmado en cuanto al reconocimiento de que “los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”2
En esa misma conferencia se estableció que: “…la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y [se] subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho” por tanto la compra y/o alteración del voto como ocurre en México, limita a los ciudadanos para ejercitar su voluntad libremente expresada de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”, y no circunstancialmente en que por necesidad deba vender su voto en perjuicio de sus derechos fundamentales los cuales no tienen precio, pues lo que está vendiendo es su propia humanidad en perjuicio de la vida democrática de nuestro país, favoreciendo grupos de poder que se erigen en una dictadura al originarse en una democracia comprada y por ende mal habida en una negación absoluta de Estado.
3.- La reforma constitucional del año 2011, del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” lo cual es de gran trascendencia, pues se estableció que los derechos humanos se reconocen como tales solo por tener el carácter de seres humanos, y no como un derecho que nos reconoce el estado a partir de sus facultades de imperio y gestión, los cuales se agregan de forma indisoluble los derechos cívicos los cuales son inherentes a los derechos fundamentales de los individuos pero fundamentalmente como un derecho humano, por consiguiente el derecho humano al voto se considera siempre como un derecho cívico o político el cual se considera como la expresión primera de la manifestación de la voluntad del ser humano y de la libre autodeterminación de los pueblos.
En eso radica la Democracia, la cual es fundamental para el reconocimiento de garantías individuales plasmadas en la Constitución y los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los cual nuestro País es parte, por ello el voto se ratifica como un derecho humano porque conlleva al respeto de la voluntad del pueblo en lo que se entiende por democracia, sin embargo la democracia no es únicamente una forma de gobierno, sino una forma de vida que se basa en constantes progresos económicos, sociales y culturales. Así, el derecho al voto no es simplemente un hecho casual e inherente del ser humano, sino que este se constituye como una garantía de preservación de la democracia en México, y como un medio de contención en contra de cualquier régimen institucionalizado de opresión y con intenciones de dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen dictatorial.
4.-Ahora bien, nuestro medio de control constitucional con la finalidad de que institucionalmente se proteja el derecho humano para ejercer el voto de la población, se constriñe al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la respectiva ley, bajo la tutela jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya vulnerabilidad institucional respecto del sentido de sus resoluciones trasciende a instancias internacionales en materia de derechos humanos, ante la posibilidad de que en cualquier proceso electoral en México la ciudadanía se tenga que enfrentar a un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen, por la vía de la vulneración del sentido del voto como un derecho humano ya sea por compra de votos o por alteración de resultados de forma institucional y con efectos violentos de dominación sistemática obviamente institucional con el objeto de mantener ese régimen.
5.- en esa tesitura, Por crimen contra la humanidad, o crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la corte penal internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”.
El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, su Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad, subrayó que la política de terror “se realizó sin duda a enorme escala”. En este sentido, el Estatuto aclara que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.
El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Núremberg tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Núremberg, al examinar si los actos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de “una política de terror y fueron, en muchos casos… organizados y sistemáticos”.3
Los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que da de ellos, son los siguientes:
j) El crimen de apartheid: actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
Por consiguiente, la vulneración del derecho humano de votar en un régimen constitucionalmente democrático y cuyos efectos sociales conlleven a la represión violenta de los ciudadanos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo con la intención de mantener ese régimen, constituye un crimen de lesa humanidad.
1 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7, aprobada el 08 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/62/7. Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.
2 Conferencia Mundial de Derechos Humanos, punto 1 de la declaración y programa de acción de Viena, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de julio de 1993, disponible en: http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.
3 Crimen contra la humanidad Joana Abrisketa http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/47