José Alberto Sánchez Nava
1.-Independientemente del exceso de información mediática que circunda a las supuestas y deplorables condiciones por falta de insumos de seguridad sanitaria para el manejo de la epidemia Covid-19 por parte del personal médico, personal de enfermería, personal de limpieza, personal técnico etc., de cada uno de los hospitales que conforman al sector salud en México, información que solo puede considerarse como presunción mientras no se demuestren aspectos imprudenciales en el desarrollo de la epidemia por sus diferentes fases por parte de los encargados de los establecimientos de atención médica en el País, en esa vertiente, este artículo se conducirá en el supuesto de que un solo caso concurriera en un deceso de cualquier integrante del personal hospitalario, el cual tenga relación directa y comprobable en términos de las disposiciones legales aplicables, en torno a la omisión de cualquier encargado del establecimiento para la atención médica, quien bajo esas circunstancias resultaría no solo responsable en materia administrativa por deficiencias ya sea por comisión o por omisión en el ejercicio irregular de la función pública, sino que además seria imputable por el delito de homicidio culposo con obligación de reparar el daño, en tanto, que bajo su discrecionalidad por acción o por omisión no haya subsanado las deficiencias en materia de seguridad sanitaria, por no haber Vigilado que dentro de la unidad hospitalaria independientemente de su clasificación, se hayan aplicado las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación, ante una epidemia bajo declaratoria del Consejo General de Salubridad, de conformidad al “Reglamento De La Ley General De Salud En Materia De Prestación De Servicios De Atención Médica.”
2.-El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, es de aplicación en todo el territorio nacional, y sus disposiciones son de orden público e interés social (artículo 1°), el cual aplica a todo establecimiento para la atención médica, público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, y que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos ( Fracción III del Artículo 1°), es importante destacar que el citado reglamento establece en su artículo 9°, que la atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, por su parte el artículo 18 indica que: “Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se trate”
Ahora bien, en referencia a cada uno de los directores o responsables de cada una de las unidades médicas a que se refiere el citado reglamento, cobran vital importancia el artículo 19 en sus fracciones I y II los cuales se transcriben:
ARTÍCULO 19.- Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior, llevar a cabo las siguientes funciones:
I.- Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;
II.- Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación;
3.- En los términos expuestos del reglamento en cita, es factible analizar cuál sería la responsabilidad de un director o responsable hospitalario, quien ante una declaratoria de emergencia por parte del Consejo General de Salubridad en referencia a la epidemia de Covid-19, cuya actitud omisiva en contravención de la ley de Salud y las demás disposiciones aplicables, no haya vigilado que dentro del establecimiento hospitalario se hubiesen aplicado las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación en el desarrollo de una epidemia con peligro de contagio, ante lo cual dicho responsable es por negligencia en colusión de áreas de dirección administrativas al más alto nivel, doblemente responsable ante la omisión de proveer el material de seguridad e higiene para proteger la salud del personal, y evitar ante la peligrosidad del virus Covid-19, el riesgo de muerte de algún miembro integrante del personal hospitalario, por falta de Sanitización de las áreas de riesgo hospitalario que asegure la reducción sustancial del contenido viral y microbiano, hasta un nivel de seguridad, lo que genera un foco de infecciones permanente que incrementa el riesgo de contagio al personal médico y enfermero, ante la falta de gorros quirúrgicos desechables, mascarillas quirúrgicas desechables, uniformes de trabajo, guantes de látex desechables, gafas de protección y dispositivos de protección respiratoria que cubran la cara o respirador purificador de aire motorizado, así como respiradores desechables médicos para partículas N95”
4.-Ante condiciones ordinarias, el responsable del establecimiento hospitalario de conformidad con el artículo 245 del Reglamento De La Ley General De Salud En Materia De Prestación De Servicios De Atención Médica. Establece que: “Se sancionará con multa de doscientas a quinientas veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de cualquier establecimiento que preste servicios de atención médica, en el que se carezca de personal suficiente e idóneo o equipo, material o local adecuados de acuerdo a los servicios que presten. En caso de reincidencia o de no corregirse las deficiencias, se procederá a la clausura temporal, la cual será definitiva si al reanudarse el servicio continúa la violación.”
Sin embargo ante las condiciones extraordinarias que prevalecen frente a la formalidad que implican las determinaciones sanitarias por el Consejo General de Salubridad, ante una pandemia, el Código Penal Federal establece en su artículo 214 que “Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
5.-Si el daño propiciado consistiera en la muerte por contagio epidemiológico por la omisión de cuidado hacia el personal del establecimiento hospitalario por parte del encargado al no haber aplicado las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación, entonces estaríamos ante la probabilidad de un homicidio culposo en términos del artículo noveno del Código Penal Federal que establece que: “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.”
Cabe recordar que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
En consecuencia, el Código Penal Federal establece a su vez, en el artículo 32 fracción VII, que: “Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
VII.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
6.- Esto es, la responsabilidad subsidiaria solo existe en caso de que el deudor principal no pague, sin embargo esto es respecto de un evento de responsabilidad por daño a una persona bajo ese presupuesto, sin embargo, si de la omisión por parte del encargado de un establecimiento de atención médica ya sea público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, resultare que son más las personas afectadas, dependiendo del motivo de la omisión del responsable del establecimiento, la situación de ese encargado o director de dicho establecimiento, así como del director general del ramo si es del sector público, o consejo de administración si es privado según el grado de corresponsabilidad, se agudizaría su situación legal.
7.-Todo lo anterior se robustece desde el punto de vista laboral, porque de acuerdo al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo todo el personal de los establecimientos de atención médica del sector público y privado, tienen como prerrogativa lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la cual establece en su Artículo 132 que “Son obligaciones de los patrones:
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
8.- Ahora bien, por lo regular todo encargado o director de los establecimientos de atención médica del sector salud en México, detentan dichos cargos como trabajadores de confianza por el cargo de dirección que realizan en representación de los patrones institucionales frente al personal que desempeñan un trabajo en cada establecimiento de atención médica, por tanto es muy común que sus omisiones se deban a la falta de asignación de recursos por parte de los patrones institucionales o por otro tipo de deficiencias administrativas, quienes por la subordinación en ese aspecto, los encargados de los establecimientos médicos se coluden con dichos patrones, para sobrellevar las deficiencias del material y equipo de protección hacia su propio personal, lo cual no es excluyente de responsabilidad de dichos encargados, quienes deben reflexionar que ante la gravedad de los efectos de la epidemia de Covid-19, no basta que nieguen dichas deficiencias, con la esperanza de que nada pasará en los establecimientos bajo su dirección, puesto que por cada defunción del personal a su cargo, como consecuencia de las omisiones comprobables en una investigación, respecto de las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación derivada de atención epidemiológica, y de ello se derive que por los contagios que se hayan producido bajo esas condiciones, bastará una sola muerte del personal a su cargo, para encontrarse ante la probabilidad de enfrentar a la justicia.
9.- En el aspecto humanitario la Organización de las Naciones Unidas por medio de un experto en derechos humanos de ese Organismo, considera inaceptable la escasez de equipo de protección básico, que impide que se infecten los trabajadores sanitarios en prácticamente todas las naciones que luchan contra el COVID-19. También calificó de “despreciables” a los que acaparan equipos de protección y explotan la crisis para lucrarse.
“Su trabajo incansable y su sacrificio muestran lo mejor de la humanidad”, dijo Baskut Tuncak, relator especial sobre las consecuencias para los derechos humanos de la gestión y la eliminación ecológicamente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos.”
Tuncak calificó a los trabajadores sanitarios como “héroes” que “deben estar protegidos” y subrayó la inaceptable escasez de equipo de protección básico, que impide que se infecten, en casi todas las naciones que luchan contra el nuevo coronavirus, una situación que se agrava aún más en los países de menos recursos.
“Se necesitan urgentemente fondos públicos y privados para garantizar que los equipos de protección y otros suministros médicos estén disponibles y sean accesibles universalmente”, declaró. “Los Estados y las empresas deberían eliminar los obstáculos de carácter financiero y proporcionar suministros a coste cero para los países de bajos ingresos”. ( https://news.un.org/es/story/2020/03/1472062 )