José Alberto Sánchez Nava*
1.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un revés a las garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso en perjuicio de los gobernados y despeja toda duda de un inexistente estado de derecho en el País, puesto que ese máximo tribunal se encuentra en manos pendencieras en una asquerosa sumisión a intereses facciosos de las cúpulas poder, en una deliberada trasgresión al interés público de la Nación al revocar los amparos concedidos en contra de las llamadas fotomultas utilizando la Corte una argumentación en sumo ridícula e inconstitucional como el determinar que:
“La imposición de sanciones por infracciones al Reglamento de Tránsito, a través del Sistema Integral de Fotomultas, no vulnera la garantía de audiencia previa. Ello, porque este derecho fundamental no es absoluto y puede ser objeto de excepciones.”
“..Y que además la garantía de audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad.
Lo anterior nos hace retroceder en el ranking mundial respecto de los países cuyo estado de derecho se ajusta a las sanas interpretaciones tanto legal como humana de los más altos tribunales en el Mundo por ajustarse a la constitucionalidad y protección de los derechos humanos de sus gobernados y que se reflejan en sus determinaciones judiciales.
Sin embargo en México la colusión de poderes en los tres órdenes de gobierno, ha privilegiado en los últimos 24 años el criterio eminentemente recaudatorio utilizando normas administrativas, alejándose cada vez más de la protección del orden social y el interés público de los ciudadanos, a tal grado de caer en aberraciones reglamentarias.
2.- Lo anterior es así, porque el nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal vigente desde el pasado 15 de diciembre de 2015, define en su capítulo IV “DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES” el cual establece el procedimiento administrativo a seguir, ante cualquier infracción cometida por el usuario de la vía pública en trasgresión al reglamento o a las leyes aplicables, es decir, se constriñe al agente vial para que en el ejercicio de sus funciones se conduzca con la debida fundamentación y motivación a fin de sancionar las faltas administrativas que se deriven del reglamento de tránsito o a las leyes aplicables, de lo contrario cualquier sanción resultará nula por deficiencias procesales administrativas.
Sin embargo en dicho capítulo que se menciona, el artículo 59 establece en su inciso i) que: “Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos de Seguridad Pública, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Reglamento; resulta atípico dicho inciso porque se deshumaniza el procedimiento reglamentario con efectos de imponer una sanción por parte del Agente Vial como un acto oficial, y se le delega tal facultad a un instrumento tecnológico como lo es una cámara fotográfica cuya operatividad se encuentra irregularmente concesionada a una empresa privada denominada Autotraffic S.A. de C.V., en un capítulo del reglamento en donde se determinan las funciones de los agentes de vialidad como seres humanos susceptibles de excederse en sus funciones y desvincularse de la debida fundamentación y motivación de su actuar oficial en afectación de las garantías individuales de los gobernados a que se refieren los artículos 14 y 16 Y 22 Constitucionales.
De esa forma el Gobierno del Distrito Federal ordena y publica en ausencia de la seguridad jurídica de los gobernados, un reglamento de tránsito en el que no deja margen a la discrecionalidad a fin de fijar las sanciones a cada caso en concreto, precisamente porque la frialdad de una cámara no solo es tecnológica sino que además su funcionamiento se encuentra bajo el manejo de una empresa privada, y ésta no podrá ser investida de discrecionalidad, esto es, los límites de velocidad a que se refiere el multicitado reglamento tienen el carácter de exactos y absolutos así por ejemplo el artículo 9° del dicho ordenamiento señala los límites de velocidad en donde no existan señalamientos de velocidad máxima el cuál, establece en su fracción II lo siguiente: “En vías primarias la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora;” por consecuencia 51 kilómetros por hora detectados por la cámara operada por un particular, le representará al Gobierno del Distrito Federal un ingreso mínimo y extraordinario por concepto de foto multa, de 10 Unidades de Cuenta, cantidad que asciende a más de 716 pesos sin atender las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, sanción que resulta excesiva puesto que estamos hablando de un kilómetro por hora sobre el límite de velocidad, sanción cuyo sentido tiene el efecto solo recaudatorio en beneficio de los ingresos extraordinarios de las finanzas públicas del Gobierno del Distrito Federal al amparo de la facultad que la ley le concede al Jefe de Gobierno de emitir reglamentos con el fin de regular el tránsito vehicular cuyo objeto es salvaguardar el orden e interés público, pero con la rigidez de un reglamento en este caso de tránsito, que se aleja del factor prudencial y socioeconómico de los gobernados y por omitirse parámetros discrecionales para la aplicación de sanciones en casos circunstanciales y de emergencia ya sean estos de particulares u oficiales, por tanto el reglamento implícitamente tiene un efecto literal para unos casos y discrecional para otros de facto, ello como consecuencia de que el aparato tecnológico denominado cámara a cargo de una empresa privada denominada Autotraffic, no cuenta con esa facultad humana menos aun legal, de la discrecionalidad, pues se opta por sancionar de forma excesiva y rigorista, es así, que un kilómetro por hora sobre el límite de 50 kilómetros por hora autorizado en vías intermedias es considerado como un exceso suficiente para transgredir la literalidad del reglamento mas no así el orden social, ello en perjuicio de las garantías Constitucionales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso administrativo de los gobernados ante la ausencia de notificación inmediata y factores discrecionales para la propia autoridad al momento de aplicar las sanciones establecidas en dicho reglamento, en presupuestos excepcionalmente circunstanciales por ejemplo una ambulancia del servicio privado o público en situación de emergencia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el Concepto de Multa Excesiva de la siguiente forma;
“De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. (1011772. 480. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Sección – Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes y de penas inusitadas y trascendentales, Pág. 1557.)”
3.-Con meridiana claridad se establece en el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, la facultad con que se inviste a una cámara fotográfica (sistema tecnológico) operada por una empresa particular denominada Autotraffic S.A. de C.V. para detectar las infracciones, misma que por obvias razones no podrá notificar al infractor de forma inmediata, menos aún establecer la sanción en la boleta respectiva, esto es, el proceso administrativo de infracción al reglamento del Distrito Federal se compone de dos eventos fundamentales, los cuales son la detección de la infracción y la imposición de la sanción debidamente fundamentada en la boleta respectiva la cual tiene los efectos de notificación, esos dos eventos se encuentran indisolublemente ligados en el procedimiento administrativo en virtud de que una infracción sin sanción desatiende el objeto de regulación reglamentaria y se anula así misma, por ello, una simple amonestación se le considera una sanción la cual cumple con el sentido y función reglamentario, por lo contrario, una sanción sin infracción nos llevaría al terreno de la arbitrariedad de la autoridad administrativa en una actuación afectada de nulidad absoluta, es por ello, que la infracción se detecta y como consecuencia la sanción se impone.
Sin embargo, el artículo 61 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en su afán de adecuar la acción de detectar infracciones a una empresa privada por medio de una cámara como un acto propio de la tecnología pero equiparado a un acto administrativo pero sin notificación inmediata, expresa lo siguiente:
Artículo 61.- Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.
La deficiente técnica de conformación reglamentaria por parte del Gobierno del Distrito Federal queda expuesta al confundir infracción al Reglamento de Tránsito, con la sanción que se deriva de ella, puesto que la infracción se detecta en este caso por medio de una cámara, sin embargo la infracción no se impone, lo que se impone es la sanción o multa a partir de la detección de la infracción al reglamento de tránsito la cual tiene efectos de notificación, es por consecuencia que dicho artículo al aducir que “Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.” Nos aleja de la certeza jurídica por afectación a las garantías de legalidad Constitucionales que todo procedimiento administrativo en afectación de la esfera jurídica de los gobernados debe contener, pues la literalidad confusa del reglamento no puede quedar su interpretación al arbitrio de la autoridad sancionadora. Máxime que el uso de la tecnología a que se refiere el reglamento en el caso de foto multas es operado por cámaras a cargo de una empresa particular, es por ello que el reglamento se refiere a la tecnología que detecta infracciones y hace su inserción en el capítulo IV de dicho reglamento denominado “De Las Funciones de Los Agentes” para homologar actos oficiales de detección de infracciones por medio de una cámara operada por una empresa particular, a un acto relativo propio de un agente de tránsito, sin embargo al existir la imposibilidad de que la empresa operadora de la cámara que detecta la infracción pueda expedir la multa respecto de la infracción detectada como ordinariamente lo haría un agente vial, absurdamente el artículo 61 del citado reglamento refiere que la infracción la impondrá el agente designado para ello, cuando en realidad lo que se impone es la sanción no la infracción, pues la infracción es la fundamentación y motivación que origina la sanción o multa en la respectiva boleta la cual surte los efectos de notificación.
4.- Aunado a lo anterior lo más grave es que el reglamento de tránsito Capitalino refiere que para los efectos de sancionar con la multa respectiva una vez detectada la infracción reglamentada por medio de la tecnología, en su caso la fotografía que conlleva a la multa, ésta “HACE PRUEBA PLENA” y en una deficiente interpretación hace referencia al artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. El cual establece que: “El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos; para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario. Lo que no dice el Gobierno del Distrito Federal es que la fotografía para imponer la multa respectiva, no es obtenida directamente por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal haciendo uso de los equipos o sistemas tecnológicos, sino que se le concesiono a una empresa privada denominada Autotraffic S.A de C.V. el jugoso negocio y la facultad de captar las fotografías con tecnología propia a fin de conformar dichas Foto Multas, por tanto la fotografía que sustente una infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal obtenida por un tercero, en este caso Autotraffic S.A. de C.V. no tendrá el carácter de prueba plena sino indiciaria y por tanto la foto multa resultará improcedente a no ser que la Secretaria motive con otro medio de prueba oficial la infracción al reglamento.
4.-Un problema más grave aún es que con fecha 20 de enero de 2016. El periódico “El Excélsior” publicó un trabajo de investigación periodística de Georgina Olson denominado: “Autotraffic S.A. de C.V. señala su dirección… es de otra empresa”*
* http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/01/20/1069953
Y expone que La empresa encargada de captar las fotomultas en la ciudad proporcionó un domicilio que corresponde a una compañía de impresiones y cuyo número telefónico también coincide……. De acuerdo con el contrato que la compañía de origen poblano firmó con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSPDF) para subrogar la captación de imágenes para imponer fotomultas, su dirección para “oír y recibir todo tipo de notificaciones” dentro de la ciudad es la avenida Plutarco Elías Calles número 336, colonia Barrio Los Reyes, delegación Iztacalco.
Sin embargo, en una búsqueda por la zona, Excélsior constató que en esta ubicación se encuentra Digitagama, una filial de Grupo Gama Impresores, dedicado a la elaboración de empaques, cajas, acabados e impresos para clientes como Coca Cola, Alpura, Bayer, DHL, Iusacell, Loreal y Samsung, según datos del portal http://www.gamaimpresores.com
Es así, que independientemente de la afectación a la garantía de audiencia de los gobernados e inconsistencias reglamentarias ¿Cómo aceptar como prueba plena una fotografía captada por un tercero como Autotraffic S.A. de C.V. para que la Secretaria de Seguridad Publica imponga la infracción en vez de la sanción (fotomulta) a los gobernados al interpretar de forma deficiente el artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal máxime que Autotraffic S.A. de C.V. señalo un domicilio incierto en el propio contrato de concesión?
*(Abogado litigante en acciones colectivas y derecho fiscal y administrativo).