José Alberto Sánchez Nava
1.- En el portal electrónico de la Secretaría de la Función Pública, apareció publicada una tarjeta informativa con el número 008/2020, fechada el 19 de junio de 2020 y en cuyo encabezado señala: “Transparentes y de acceso público, las declaraciones del gabinete del Gobierno federal”, firmado por el Mtro. Raymundo Alva Huitrón, titular de la Dirección General de Comunicación Social de dicha dependencia, en cuyo documento resume que ante la publicación de datos que fueron dados a conocer por medios de comunicación, respecto de los Bienes de la Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval, aduce, de forma textual, en sus dos últimos párrafos lo siguiente:
“La Secretaria de la Función Pública es integrante del Gabinete de Seguridad, motivo por lo cual la difusión de su domicilio y otros datos personales de ella y su cónyuge constituye una grave violación a su privacidad que además pone en riesgo su integridad física y el desarrollo de sus responsabilidades públicas.
La Secretaría de la Función Pública reprueba la utilización facciosa de información pública con el fin de intentar dañar la reputación de alguien como la Dra. Sandoval Ballesteros, que siempre ha demostrado ser totalmente recta y honesta en su actuar público y privado.”
2.- El medio de información Latinus dio a conocer una investigación en la cual la encargada de combatir la corrupción en el Gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador, habría recibido un terreno en agosto de 2007 del Gobierno del entonces Distrito Federal, encabezado por Marcelo Ebrard, de 253 metros cuadrados (300 metros cuadrados de construcción) en Santo Domingo de Los Reyes, hoy colonia Pedregal de Santo Domingo en Coyoacán, cuyo valor sería de alrededor de 6 millones de pesos. En conclusión Sandoval y su esposo John M. Ackerman tienen seis casas en su patrimonio inmobiliario. De éstas, cinco habrían sido adquiridas en los últimos nueve años. Obviamente existen señalamientos relativos a las inconsistencias relacionadas en las declaraciones patrimoniales de la Titular de la Secretaria de la Función Pública y su esposo. Lo cual es una responsabilidad grave, violatoria de disposiciones en materia del Sistema Nacional Anticorrupción.
3.- Sin embargo, lo relevante en toda esta algarabía mediática, es que toda la información dada a conocer por Latinus, se deriva de los folios reales de todas y cada una de las propiedades de Irma Eréndira Sandoval y su esposo John M Ackerman, las cuales fueron emitidas por el Registro Público de la Propiedad de CDMX, es decir, la investigación es tan simple que con solo el pago de una búsqueda y los derechos que por tal concepto en el que se requieran copias certificadas tanto del folio real o de las escrituras a nombre de determinada persona en el Registro Público de la Propiedad, estás se expiden a cualquier persona porque son Documentos públicos oponibles a terceros, sin embargo precisamente en agosto del año 2007. Mientras que Irma Eréndira Sandoval recibía un terreno del Gobierno del Distrito Federal, en el Estado de Colima siendo Gobernador Silverio Cavazos Ceballos (QEPD), se daba un suceso similar para proteger lo que hoy alegan la Secretaria de la Función Pública y su esposo respecto a la privacidad que detentan sus propiedades, y sucedía en el Registro Público de la Propiedad y Comercio en Colima, lo que a continuación relato:
4.- Lunes 13 de agosto del año 2007, de forma arrogante era rechazada mi petición efectuada al personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de una solicitud de información registral de un inmueble, y es que, en dicho organismo público de forma inaudita se negaban a expedir certificaciones de los testimonios registrales, en los que se hacían y hacen constar derechos reales del público en general, como lo es el derecho a la propiedad de inmuebles, así como sus gravámenes (embargos, hipotecas, servidumbres, etc.), sobre dichos bienes, es decir, el Registro Público de la Propiedad y Comercio en Colima, estaba negando históricamente a toda persona que solicitase un certificado de libertad de gravámenes respecto de algún bien de un tercero, a menos que se compareciera con un poder simple del titular del derecho de propiedad, es decir, del dueño de la propiedad a buscar, no obstante que dicha dependencia tuviese el carácter de organismo de información registral con efectos públicos respecto de derechos reales como lo es la propiedad de inmuebles entre otros.
5.- Obviamente yo sabía en el fondo de que se trataba, pues un escándalo similar al cual hoy ocurre en el pasaje discrepante entre Latinus y la Secretaria de la Función Pública en la Ciudad de México se estaba gestando en Colima, solo que en Colima estaban protegiendo a un funcionario para no expedir certificaciones de él (al cual de forma jocosa le decían el Noni, que porque cada día le descubrían más propiedades), sin embargo no tan fácilmente me di por vencido, así que solicité al funcionario que me atendió que por favor me diera una explicación fundada de su negativa a expedirme una copia certificada de una escritura y un certificado de libertad de gravámenes respecto de un mismo bien, obviamente el propietario de dicho inmueble no se encontraba presente y ni tenía porque estarlo, pues precisamente el hecho de que sea público el registro de inmuebles, es lo que da certeza y protección jurídica a la propiedad, toda vez, que la propiedad es un derecho de los denominados reales que es oponible a todos los hombres y el cual está regido por un principio que se denomina de publicidad, así por ejemplo, un vehículo puede portar placas para identificar al propietario en el registro respectivo, un inmueble físicamente no puede portar esa placa, pero a cambio dicha propiedad se encuentra inscrita en el registro público de la propiedad con efectos de reconocimiento oficial, precisamente para que todo mundo esté enterado de quien es el propietario de esa propiedad conforme a la ley, y para establecer la protección pública del Estado en favor de dicho inmueble y la titularidad pública de propietario, frente a cualquier persona que pretenda apropiarse o despojar dicho bien sin el consentimiento de que quien conforme a la ley lo pueda otorgar, o sea, el propietario.
6.- Lo absurdo fue que quien me atendió, pretendió sorprender mi ingenuidad, al argüir, que se me negaba dicha información de forma directa, no así al propietario cuando este compareciera por ajustarse esa determinación a la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, no pude evitar en mi expresión una risa maliciosa, por la forma tan peculiar de proteger ese guardián administrativo al propietario del inmueble, ocultando al que esto escribe y al público en general la titularidad de un derecho real de propiedad, poniendo en riesgo jurídicamente dicho bien frente a lo que establece el Código Civil para el Estado de Colima en materia de bienes inmuebles, y su registro en testimonio notarial; lo sorprendente fue que una vez que pedí hablar personalmente con el director del registro público en Colima, este me confirmó lo que me decía su subordinado, sin embargo lo que no sabía dicho funcionario, es, que si me hubiese dado por escrito su determinación de negar esa información en representación del registro público, declararía a ese bien, como un bien vacante por carecer del efecto registral público oponible a todos los hombres como un derecho real, en perjuicio del propietario, y cualquier tercero interesado podría apropiarse de dicho bien sin que al efecto se tipificase el delito de despojo, por carecer precisamente del elemento publicitario que lo instituye precisamente como propiedad conforme a la ley y frente a todos los hombres, es decir, como un derecho real, y por ende obligatoriamente registrable públicamente. Obviamente tuve que interponer un amparo indirecto para obtener las certificaciones.
7.- Un dato personal no puede nunca confundirse con un derecho real de propiedad, cuando están íntimamente ligados, porque resulta un tanto absurdo y peligroso desvirtuar la naturaleza jurídica de los inmuebles; es por esa razón que, no es ocultando la información registral inmobiliaria como se pretende, a cambio, proteger un “dato personal de propiedad”, lo cual resulta absurdo, antijurídico y de peligro social, por los efectos negativos que como consecuencia y por motivo del ejercicio en ese caso del poder ejecutivo pudiese ocasionar el Estado en el desempeño de las funciones administrativas, como lo es la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Comercio, pues es obligación del Estado salvaguardar el orden público y el estado de derecho, conservando y velando porque así sea respecto de lo que entendemos por propiedad inmobiliaria, registro de empresas, fideicomisos, etc., información que por naturaleza jurídica es de orden público, y en esa tesitura, no puede concebirse un “Registro Privado de la Propiedad”, porque su propia literalidad, desvirtúa el imperio y gestión de que está investido el Estado, y puede, por actividad administrativa irregular, condenarse al Estado por la reparación del daño que este pueda ocasionar.
8.- Es por lo anterior que cuando en los medios John Ackerman amenazaba con demandar en México y los Estados Unidos a quienes vulneraron su privacidad, al dar a conocer las propiedades de él y su esposa, lo único que se externa, es que es absolutamente absurda la reacción de Ackerman, pues al respecto, el poder judicial ha determinado que el Registro Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita, por regla general, a declarar, a ser “un reflejo” de un derecho nacido extraregistralmente, mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros; se declara así para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés. Por las razones aludidas, en el Registro Público de la Propiedad existen una serie de principios fundamentales, a saber: i) El de publicidad, conforme al cual el público además de tener acceso a las inscripciones, también tiene el derecho de enterarse de su contenido; ii) el de inscripción, por el que los derechos nacidos extraregistralmente pueden ser oponibles a terceros; iii) el de especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate; iv) el de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción, con la voluntad de la persona titular, y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento; v) el de tracto sucesivo, que impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva; vi) el de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones de motu proprio, pues es necesario para ello que quien lo solicite se encuentre legitimado, esto es, debió ser parte en el acto o bien tratarse del notario autorizante de la escritura o el Juez del conocimiento; vii) el de propiedad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual, ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalece el primero que se hubiese inscrito; viii) el de legalidad, que impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares y faculta al registrador para calificar estas circunstancias; ix) el de tercero registral, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien sin ser parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y finalmente, x) el de fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación con un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el Registro Público; principios todos ellos que se encuentran contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal.
Así, el artículo 3001 del Código Civil establece:
«El registró será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del registro público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento».
Es por ello que ni John Ackerman ni la encargada del combate a la corrupción en el gobierno federal, nunca ganarían ningún juicio ni aquí ni en el extranjero.