José Alberto Sánchez Nava
“Sin respeto al proceso deliberativo, toda reforma pierde su legitimidad y atenta contra los principios que sustentan la democracia.”
- La urgencia genera invalidez legislativa
La reciente Reforma Judicial ha generado un nuevo foco de atención en la Cámara de Diputados. El 1 de septiembre de 2024, la Cámara dio trámite de publicidad al dictamen de reformas constitucionales al Poder Judicial, según el Boletín No. 0012 de la actual LXVI Legislatura. Sin embargo, esta acción ha suscitado un debate sobre la validez de la reforma, dado que las iniciativas originales se originaron en la LXV Legislatura. Este artículo explora por qué este contexto añade una capa adicional de complejidad y cuestiona la legitimidad de la reforma.
Lo anterior implica que la reforma judicial ha sido un tema controvertido no solo por su contenido, sino también por las irregularidades procedimentales en su tramitación. De acuerdo con el Artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los dictámenes que no sean discutidos ni votados en la legislatura que los conoció de origen, deben seguir un procedimiento específico para conservar su validez. La reforma judicial, elaborada en la LXV Legislatura, no cumplió con estas formalidades, lo que pone en duda su obligatoriedad y legitimidad legislativa.
2.-El Artículo 186: Una guía para la continuidad legislativa
El Artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que los dictámenes que no son resueltos en el Pleno de la legislatura que los conoció de origen deberán pasar bajo resguardo de la Mesa Directiva y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura durante el primer periodo de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio. Esto garantiza que los dictámenes no se pierdan en el cambio de legislaturas, pero también implica que se respeten las formalidades necesarias para que esos dictámenes adquieran validez y puedan ser discutidos y votados conforme al procedimiento legislativo establecido.
En el caso de la reforma judicial, que fue propuesta y discutida en la LXVI Legislatura, la falta de una declaratoria de publicidad en la legislatura que la conoció originalmente es decir, la legislatura LXV, pone en duda su estatus procedimental. La declaratoria de publicidad es un paso esencial para que un dictamen se ponga a disposición de los legisladores y del público, asegurando transparencia y acceso a la información legislativa. Sin esta declaratoria, el dictamen no ha cumplido con uno de los requisitos formales para ser considerado como un proyecto legislativo listo para su discusión, porque se atenta en contra del “Principio de Deliberación Democrática”.
3.-Deficiencias en la Declaratoria de Publicidad
La declaratoria de publicidad se refiere al proceso mediante el cual un dictamen es dado a conocer a todos los diputados, permitiendo que estos lo estudien antes de su votación en el Pleno. De acuerdo con el artículo 186, el hecho de que la LXV Legislatura no haya emitido la declaratoria de publicidad para la reforma judicial es un defecto de forma que imposibilita su votación hasta que se cumplan los procedimientos establecidos en la nueva legislatura.
Dado que este proceso no fue completado durante la LXV Legislatura, el dictamen no puede ser discutido ni votado en el Pleno de la LXVI Legislatura hasta que se resuelvan estos vacíos procedimentales. De no cumplirse con esta formalidad, cualquier votación posterior carecería de validez legal, lo que invalidaría el proceso legislativo y podría someter a la reforma judicial a impugnaciones y controversias constitucionales.
4.-Resguardo del dictamen: Limitaciones temporales y procedimentales
El resguardo del dictamen bajo la Mesa Directiva, como señala el artículo 186, implica que no podrá ser discutido ni votado hasta que se cumpla con las condiciones temporales y procedimentales. La lógica detrás de este artículo es que los dictámenes no deben perder su relevancia entre legislaturas, pero al mismo tiempo deben ser tratados bajo un marco de legalidad que garantice que se sigan las reglas del procedimiento legislativo.
En este caso, la LXVI Legislatura deberá esperar hasta el primer periodo de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio para discutir la reforma judicial, siempre y cuando se cumplan las formalidades que hasta el momento no se han cubierto, como la declaratoria de publicidad. Haber adelantado su discusión y votación sin cumplir con estos pasos solo sustentó la incertidumbre jurídica sobre la validez de la reforma.
5.-Justificación de Ricardo Monreal según el Artículo 288 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Ricardo Monreal, al referirse al traslado de iniciativas de una legislatura a otra, ha fundamentado su eficacia legislativa de la reforma judicial, con base en el artículo 288 del Reglamento. Según este artículo, cuando una iniciativa no ha sido dictaminada en el periodo correspondiente, puede ser retomada en la siguiente legislatura sin necesidad de volver a presentarla. Monreal ha argumentado que esta medida asegura que las propuestas que no se lograron resolver en su momento sigan siendo consideradas, evitando que se pierda trabajo legislativo valioso. Lo cual es verdad, pero previo a lo prescrito por el artículo 186 del Propio reglamento el cual establece que los dictámenes que no sean discutidos ni votados en la legislatura que los conoció de origen, deben seguir un procedimiento específico para conservar su validez.
6.-Consecuencias de Ignorar el Proceso de Revisión
Sin embargo, Ricardo Monreal tuvo que salir apresuradamente ante los medios, para justificar el tránsito de la reforma judicial de la LXV, a la LXVI legislatura e invocar el artículo 288 del Reglamento de la Cámara de Diputados, omitiendo los términos del artículo186 del citado reglamento, lo cual genera incertidumbre sobre el proceso mediante el cual se están trasladando las iniciativas de una legislatura a otra, sin un análisis adecuado de las condiciones bajo las cuales fueron presentadas, por lo que existe la certeza de que las propuestas de reformas discutidas no correspondan a las actuales demandas del país en tanto se encuentren suspensiones judiciales que deben atenderse mediante los respectivos recursos legales. Esto podría derivar en que la aprobación y publicación de reformas constitucionales podrían encontrarse subjudice, esto es: “bajo juez” lo que quiere decir en el ámbito jurídico que un asunto está pendiente de una resolución por suspensiones judiciales y que no resultan pertinentes su discusión y votación, en tanto no se agote el principio de definitividad mediante los recursos legales que den firmeza a las reformas o que se han quedado desfasadas respecto al entorno actual inclusive por deficiencias tanto de fondo como las relativas a la técnica legislativa.
Además, el artículo 186 establece que la revisión no solo es una formalidad, sino una obligación para asegurar que las iniciativas que se reactivan en la siguiente legislatura continúen siendo válidas y congruentes con los retos que enfrenta el país o si además se encuentran dichas iniciativas subjudice bajo la suspensión judicial sin que se haya agotado el principio de definitividad, lo cual implica, que es de sabido y explorado derecho que se pone en duda la legitimidad de las decisiones tomadas en torno a las iniciativas trasladadas, dado que no se cumple con la revisión de pertinencia que exige el reglamento.
7.- Jurisprudencia aplicable al caso
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencia bajo el siguiente contexto: “La seguridad jurídica, como derecho humano, implica que toda persona tenga certeza de que las leyes que la rigen, además de cumplir con la garantía de legalidad -que se traduce en que provengan de un órgano legislativo facultado para emitirlas y que, a su vez, se refieran a relaciones sociales que deben ser jurídicamente reguladas-, provengan de un procedimiento legislativo válido, esto es, en el que se respeten los principios y formalidades previstos en los ordenamientos que lo regulan, pues dichos requisitos tienen como fin último legitimar la autoridad del Estado democrático. Consecuentemente, cuando en el procedimiento para la emisión de una ley general, el órgano legislativo comete violaciones que trasgredan el principio de la democracia deliberativa, como uno de los requisitos rectores del proceso legislativo (por ejemplo, no cumplir con el respeto a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad), la aplicación de dicha norma vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades y, por ende, el juicio de amparo indirecto constituye el medio de protección apto para reparar las violaciones referidas.”*
8.- Conclusión: La Necesidad de Cumplir con Todo el Marco Regulatorio
En conclusión, aunque Monreal apoya su defensa en el artículo 288 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la omisión del artículo 186 deja un vacío en su argumentación. Este último artículo no solo permite el traslado de iniciativas, sino que también exige un proceso de revisión y ajuste que garantiza que las propuestas sigan siendo útiles y adecuadas a la realidad legislativa actual o que estas no se encuentren subjudice de una resolución judicial en la que se haya concedido a un tercero la suspensión definitiva respecto del acto legislativo impugnado. Sin este paso, el traslado de iniciativas de una legislatura a otra corre el riesgo de convertirse en una simple formalidad administrativa, sin el rigor necesario para asegurar su relevancia en la nueva coyuntura política.
Es fundamental que el poder reformador siga los procesos completos que establece su propio reglamento para evitar que las decisiones legislativas pierdan calidad y coherencia con las demandas actuales del país.
*Tesis:
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD.
Registro digital: 2007513 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época
Materia(s): Constitucional, Común Tesis: (IV Región)2o. J/1 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, página 2152