José Alberto Sánchez Nava
1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre de este año 2013, relativa a la interpretación del artículo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”
2.-En consecuencia, ese criterio jurisprudencial, se erige en un formato de invalidación de todo tratado internacional reconocido y aprobado por el Senado de la República, para tener por revocado cualquier convenio que reconozca en su más amplio espectro un derecho humano, si este no es acorde a nuestra Constitución y jurisdiccionalmente no deberá ser reconocido por los juzgadores en México, en un acto de exclusión del Principio Universal Pro Persona el cual consiste en el deber Jurisdiccional, de aplicar la norma que resulte más favorable a la protección de la persona en caso de contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, no obstante que el citado principio Pro Persona se constituye a su vez por los principios esenciales y concretos de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.
3.- El Nudo Gordiano implícito en el criterio jurisprudencial excluyente de Derechos Humanos en torno a nuestra Constitución, es tan endeble que salta a la luz un conflicto entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Senado de la Republica, puesto que la primera invalida los compromisos internacionales que asume el segundo con su ratificación, lo cual tiene como consecuencia que la limitación al principio de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, serán restrictivos solo para los mexicanos, no así para los extranjeros a menos que el Senado de la Republica se retracte y haga la declaratoria universal respecto de que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte no tienen validez por determinación del Poder Judicial Mexicano si éste determina que no son acordes a nuestra Constitución, condicionando con ello el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, respecto a la impartición de Justicia en México.
4.-Por tanto, ¿Cómo se debería notificar a los extranjeros al ingresar a nuestro País?, ¿Será quizás, con un aviso metafórico así?: “Favor de dejar sus derechos humanos en las oficinas de migración, si estos se oponen a la Constitución Política de México aun cuando su País de origen sea afín a tratados internacionales en los que México sea parte, esto, por aquello de que se vea envuelto usted, en cualquier situación de deducción de derechos frente a la Justicia Mexicana en cualquiera de sus ámbitos” esto es, ¿Estaremos ante una delimitación universal y sin saberlo acabamos de incursionar al reconocimiento Mundial de los Derechos Humanos Mexicanos por Afinidad Constitucional? O por el contrario, México será objeto de observación con lupa respecto de la protección de los derechos humanos como ya lo están haciendo organismos y tribunales internacionales en este tema del principio Pro Persona.
5.- Lo anterior lleva a una reflexión preocupante, puesto que las reformas a la constitución promulgadas el 9 de julio de 2011 hacen referencia precisamente a la reforma de varios artículos de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos (1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) que entre otros permite el control difuso de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos por parte de todo tipo jueces (locales y federales) lo cual deja sin efectos los criterios Históricos Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentados antes de dichas reformas, en el sentido de prohibir el control difuso Constitucional a los Jueces Locales porque se establecía que era facultad exclusiva del Poder Judicial Federal por conducto de los Tribunales de Amparo, analizar los preceptos de las Legislaciones Locales en relación a su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad al momento de emitir sus resoluciones y, que ante la promulgación a las reformas Constitucionales de referencia, los Jueces locales podrán analizar en los términos y por aplicación del artículo 1° Constitucional que obliga a “todas las autoridades” en el ámbito de sus competencias a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, y siendo la principal competencia de los jueces la de pronunciar sentencias, resulta entonces que con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal quedan facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (control de convencionalidad), toda vez, que los derechos humanos son inalienables, es decir, no deben suprimirse salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales, (por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito, lo cual también es un principio procesal universal, mas no una restricción en sí del derecho humano a la libertad).
6.- Por consiguiente, lo que la tesis de referencia nos indica como parece ser, es un mensaje restrictivo (Freno de Mano) a la posibilidad del control difuso Constitucional por parte de los jueces locales en el sentido de que si dentro de la diversidad universal de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales en los que México sea parte, nuestra Constitución los restringe, entre ellos por ejemplo los relativos a la extinción de dominio, ningún tribunal en México podrá invocarlos desapartándose del principio de Convencionalidad, no obstante la igualdad de los Tratados en Supremacía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por determinación de ésta última, lo cual se proyecta como una reacción de pánico del Máximo Tribunal para sostenerse en un papel protagónico con un arma que se llama interpretación Constitucional, la cual accionó para determinar que si nuestra Constitución restringe alguno de esos derechos humanos, prevalecerá la restricción de afectación humanitaria, con lo cual se anula la igualdad jerárquica entre Tratados y Constitución, porque hablar de privilegios constitucionales sobre los tratados internacionales es hablar de su discordancia, erigiéndose una contradicción y un retroceso, que nos dejará por decir lo menos, vulnerables en ese presupuesto inhumanitario a los Mexicanos, y a los Extranjeros, además de ello, en medio de conflictos internacionales, pero ambos, con boleto de ida y vuelta hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
7.- Lo preocupante es que en México desde hace ya muchas décadas, se ha abusado de la figura del poder ejecutivo en colusión y por sumisión del poder legislativo federal y de los estados que conforman la federación, para llevar a cabo reformas constitucionales hechas a la medida de intereses de grupo en afectación de una o varias clases sociales en franca agresión a los derechos fundamentales de los gobernados, un claro ejemplo lo es la reciente reforma educativa que se erigió en la transformación de los Artículos 3° y 73 de la Constitución, con efectos en normas secundarias que transgreden derechos humanos de un grupo social denominado Magisterio, los cuales no podrán ser invocados ante ningún tribunal mexicano, porque la corte determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”
En consecuencia en un estricto análisis atendiendo a nuestra realidad en México, los derechos humanos dependen de la discrecionalidad en primera instancia del poder ejecutivo para enviar una iniciativa de reforma constitucional lo cual es la llave, y del poder legislativo federal y de los estados en segunda instancia por sumisión al primero, quienes son la puerta, para que conjuntamente con el criterio de la corte respecto de la supremacía de la constitución sobre los derechos humanos si estos se oponen a la primera, enfrentaremos un negro panorama en el que si el poder ejecutivo y legislativo enloquecen por ambición de un status dictatorial, una sola reforma constitucional podría acabar con todos los derechos humanos en México.
A la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le debe observar como si de un sistema de cómputo se tratara, y fuese necesario resetear, por los efectos de la reforma de 1994 al artículo 95 constitucional que redujo de 26 a 11 magistrados a modo propuestos por el ejecutivo y avalados por el senado (no me gusta nombrarlos “ministros” por su propia connotación) y con un consejo de la judicatura cuya conformación causa nauseas, porque los efectos actuales son:
“La impunidad creciente en los últimos años podría provocar un “colapso total” de los sistemas de justicia en México.” (Universidad de las Américas (UDLAP), tras los resultados que se desprenden del Índice Global de Impunidad (IGP) 2018.)
En tanto, El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Luis María Aguilar dice que necesitan ganar 650 mil pesos para poder respetar la legalidad y el estado de derecho. (12 de julio de 2018)
Además La Corte reserva sus gastos 5 años; argumenta razones de seguridad (EXCÉLSIOR 21 de julio de 2018).
A su vez, México se encuentra entre los peores países del mundo en cuanto a Estado de derecho e impartición de justicia. véase: México en el puesto 92 “Índice de Estado de Derecho 2017 – 2018 (Rule of Law Index 2017 – 2018)”.