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Si en México los Niños con cáncer requieren de un amparo para ser atendidos, es porque todos les estamos fallando

Redacción Por Redacción
6 julio, 2020
en José Alberto Sánchez Nava
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José Alberto Sánchez Nava

1.- La verdadera justicia en México se distinguirá como tal, el día en que la percepción de los mexicanos respecto del estado de derecho, sea de un grado imponderable en razón de las funciones del Estado, de tal manera que todo acto de gobierno se encuentre debidamente fundado en el orden jurídico constitucional establecido, y motivado por la forma del buen gobierno en el que las relaciones entre el Estado y los individuos y de estos entre sí, se encuentren tuteladas por la apariencia del buen derecho, no solo como una teoría de presunción en el aspecto jurisdiccional procesal amparista, sino en la ponderación del gobierno, respecto de la percepción sustancial humana, que tiene implícita nuestra Constitución, desde su primer artículo para cumplir con sus funciones, puesto que las garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en favor de los gobernados frente al Estado, nos alejarán en esa inercia de actos de corrupción y abuso del gobierno, sin necesidad que el ciudadano tenga que acudir al juicio de amparo, el cual no está al alcance de todos, lo que se debe complementar con la coordinación y el apoyo de las reformas constitucionales y reglamentarias de leyes secundarias, a cargo del poder legislativo, a fin de restablecer el orden social, cuyo equilibrio fundamental lo es la impartición de justicia por parte del poder judicial en el ejercicio de una verdadera autonomía para tal fin, en la que la probidad de juzgadores sea una condición implícita e irrenunciable en el desempeño de tan noble función, pero también susceptible de castigo ejemplar, a quien atente en contra del orden jurídico, con sentencias¬ corruptas por distorsión de la ley, en beneficio de terceros y/o en perjuicio de los más débiles.

2.- Al respecto, el día 23 de junio de 2020, apareció una nota de Rubén Mosso de Milenio, en la que se dio a conocer que un juez federal otorgó un amparo a un niño con cáncer; el cual otorgó la suspensión provisional en favor del menor, y ordenó al gobierno federal y al Hospital Infantil de México Federico Gómez, a proporcionar, de manera inmediata y continua, el medicamento que necesita para tratar su padecimiento. Gabriel Regis López, Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, concedió la protección de la justicia al niño porque se demostró que existió una omisión de suministrarle el fármaco denominado daunorrubicina, que le fue prescrito para tratar su padecimiento de leucemia linfoblástica aguda de alto riesgo.

3.- Es en ese sentido, que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en que la protección de la salud constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud.

4.- Por otra parte, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, cuando proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho que dice violado; para lo cual, debe tomarse en cuenta la apariencia del buen derecho, a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la propia ley, en el que se encuentra imbíbita la noción del peligro en la demora.

5.- En esa tesitura, si una persona reclama la omisión de un organismo de seguridad social de surtirle un medicamento básico e indispensable para su tratamiento médico, resulta procedente otorgar la suspensión definitiva solicitada con efectos restitutorios y ordenar a la autoridad responsable que se lo suministre, habida cuenta que existe petición de parte agraviada y al realizarse una ponderación, entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, se advierte que con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque no se interfiere en el cumplimiento las relaciones u obligaciones del asegurado con su patrón o con el instituto asegurador, aunado a que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado o, incluso, su muerte, con lo cual también se actualiza el peligro en la demora.

6.- Sin embargo, los niños con cáncer quienes no solo tienen que luchar con esa terrible enfermedad, sino también en contra de la apatía inhumana de funcionarios públicos que conforman el sector salud en México desde el más alto nivel, los cuales no cumplen con sus funciones e incurren en omisiones operativas y administrativas que rayan en lo criminal, las cuales son solapadas por la Secretaria de la Función Pública, puesto que existen presupuestos en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica que deben analizarse de forma oficiosa, si el actuar de cualquier dependencia afecta derechos substanciales de los gobernados, máxime que existe un protocolo respecto al interés superior del menor, en el que se apercibe a todas las autoridades en el País, que cuando un niño se encuentre en un estado físico vulnerable, es necesario emitir determinaciones administrativas o jurisdiccionales inmediatas. “Las decisiones adoptadas que involucren niñas, niños y adolescentes, en las esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras, deben evaluarse en función del interés superior del menor, lo que requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses y tener la voluntad de dar prioridad a ellos, en todas las circunstancias.

7.- Lo grave de todo esto, es que en el país son cientos de niños con cáncer los cuales no todos tienen la fortuna de contar con la ayuda para la interposición de un juicio de amparo que les permita dar la batalla contra el cáncer, sin embargo todas los omisiones por parte del personal del sector salud en México, en contra de los niños, tienen como consecuencia la responsabilidad patrimonial del estado por actividad administrativa irregular. Además, el Código Penal Federal establece en su artículo 214 que “Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que: VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado”.

8.- Si el daño propiciado consistiera en la muerte por omisión de cuidado o ante falta de suministración de medicamentos esenciales para los pacientes, entonces estaríamos ante la probabilidad de un homicidio culposo, en términos del artículo 9o. del Código Penal Federal que establece que: “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales”. Cabe recordar que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. En consecuencia, el Código Penal Federal establece a su vez, en el artículo 32 fracción VII, que: “Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: VII. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

9.- Ante lo anterior podemos concluir, que nos falta mucho para alcanzar la verdadera justicia en México, en tanto que la Titular de la Secretaría de la Función Pública, lejos de hacer frente a las deficiencias administrativas de la burocracia en el País, en afectación del interés público de la nación, se encuentra ocupada haciendo frente ante observaciones de propiedades no declaradas por lo que existen señales relativas a las inconsistencias relacionadas en las declaraciones patrimoniales de la propia Titular de la Secretaría de la Función Pública y su esposo. Lo cual es una responsabilidad grave, violatoria de disposiciones en materia del Sistema Nacional Anticorrupción, es por ello que lo que se requiere, desde la trinchera social, es una cruzada nacional por parte de los colegios de abogados, asociaciones civiles, fundaciones humanitarias y toda persona que tenga las posibilidades altruistas, para velar porque cada niño con cáncer, tenga acceso al amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Sector Salud en México, para que la falta de medicamentos no sea una condena súbita de Muerte, en virtud que cada niño tiene el derecho humano de dar la batalla contra el cáncer.

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