José Alberto Sánchez Nava
Efectos inflacionarios en México por ilícito cobro de peaje carretero, al no encontrarse legitimado en la Ley Federal de Derechos, toda vez que se trata de un ingreso fiscal ordinario del ámbito federal, por uso de infraestructura carretera el cual es un bien nacional.
1.- Un paradigma se cierne inclusive entre comunicadores de los principales medios en México, cuando escuchamos de viva voz, que un grupo de vándalos se oponen a pagar el concepto de peaje carretero como si tuviesen los periodistas y comentaristas la certeza jurídica administrativa de que los conceptos de peaje autorizados por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes fuesen legales, ignorando que esa información tiene efectos represivos por ilegales que trascienden a efectos inflacionarios que impactan en el precio final de productos básicos transportados, porque las únicas voces que siempre se escuchan son la de los represores estatales o beneficiarios que en colusión encarnan al poder ejecutivo y beneficiarios de las ilícitas concesiones, en contra de la gente que por necesidad de trabajar se ven obligados a transitar por vías que están reservadas para un público exclusivo que no impacta en su economía dicho pago, ni les importa elevar precios de productos de la canasta básica por transitar diariamente sobre bienes nacionales como los son las “carreteras de peaje”, las cuales son concesionadas por un empleado del presidente de la república en turno (Secretario de Comunicaciones y Transportes), el cual sin haber sido elegido democráticamente, éste invade la esfera jurídica de los gobernados al obligarlos a pagar a un tercero por el uso de un bien que no solo es nacional, sino que goza de un presupuesto para su construcción y mantenimiento.
2.- En efecto, existen inconsistencias Constitucionales de fondo respecto de la fijación de esas tarifas y sus anuales aumentos por concepto de peaje carretero, de forma conjunta con el decreto que dio forma presidencial al Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura Carretera (Fonadin), cuya inconstitucionalidad se origina desde el día dos de agosto de 1985, fecha en que siendo Presidente de la Republica Miguel de La Madrid, este emitió un DECRETO que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. Y el cual, en cuyo ARTICULO PRIMERO.- Se establece que “El Organismo Público Descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, creado por decreto del Ejecutivo Federal de 27 de junio de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 del mismo mes y año, con personalidad jurídica y patrimonio propios tendrá por objeto:
“I.- Administrar y explotar los caminos y puentes federales que actualmente opera y los que en el futuro se construyan con cargo a sus recursos o los que le sean asignados, por cuyo uso se deban pagar las cuotas establecidas por la ley federal de derechos.”
Y la citada Ley Federal De Derechos, en su artículo primero establece lo siguiente:
Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley.
3.- En ese tenor, es incuestionable que las carreteras son un bien del dominio público de la Nación, por tanto el pago por concepto de peaje por uso de infraestructura carretera a cargo de los particulares debería estar contemplada en la Ley Federal de Derechos de forma obligada con base al principio constitucional de reserva de ley tributaria que se contempla en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, el cual es una de las delimitaciones constitucionales a las facultades de la autoridad tributaria, abreviado en el apotegma “No hay tributo sin ley que lo establezca”
4.- En consecuencia el hecho de que la SCT se someta administrativamente a un fideicomiso maestro (Fonadin) el cual se encuentra afectado de nulidad absoluta en cuanto su objeto especifico de constituirse como un recaudador en favor de concesiones carreteras particulares, a cargo de los ciudadanos o a personas jurídico colectivas, por concepto de derechos por hacer uso de la infraestructura carretera (peaje), el cual no puede ser cobrado ni por el propio Estado de forma directa, puesto que se atenta no solo al principio constitucional de reserva de ley tributaria, sino que también atenta al principio de reserva de ley en su diversa vertiente respecto de que el poder ejecutivo únicamente promulgue y ejecute leyes que expida el poder legislativo y no de otra manera (artículo 89, fracción I Constitucional)., toda vez que este cobro de peaje no se encuentra contemplado en la citada Ley Federal De Derechos, lo que conlleva a que se configure uno de los más grandes fraudes genéricos a la ley y a la población Mexicana.
5.- Es importante señalar que en la historia de nuestro País, ninguna legislatura se ha atrevido a cargar con el costo político de establecer un cobro por concepto de peaje carretero reflejado en la Ley Federal de Derechos, tal como lo instruyó Miguel De La Madrid en un decreto de fecha 2 de agosto de 1985 en el que autorizó a CAPUFE para realizar el cobro por concepto de peaje carretero que para tal efecto la Ley Federal De Derechos “contemplara”, pues de por medio se encuentra la garantía de libertad de tránsito que se prevé en el artículo 11 constitucional, que comprende el derecho que goza todo individuo para desplazarse por el territorio nacional, sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito semejante; y porque además existe un presupuesto asignado para el mantenimiento, construcción y mejoras de la infraestructura carretera en México.
6.-Ahora Bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio consistente en que los Secretarios de Estado son simples empleados del poder ejecutivo por designación de éste de forma discrecional, y por tanto no cuentan con la voluntad popular por medio del voto que les delegue facultades extraordinarias, por tanto todas sus autorizaciones y convenios que estos hagan en sus respectivas Secretarias, solo deben ser para efectos interdisciplinarios en el desempeño de sus funciones administrativas y de coordinación con otras entidades públicas, por tanto LOS SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL NO PUEDEN POR NINGÚN MOTIVO, INVADIR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS POR MEDIO DE SUS AUTORIZACIONES Y CONVENIOS, MENOS AUN ESTABLECER TARIFAS Y AUMENTOS DE PEAJE CARRETERO A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, AL MARGEN DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, pues por una parte la otorgación de las concesiones carreteras que impliquen un cobro a la ciudadanía, implica invadir la esfera jurídica de los gobernados, cuya facultad es exclusiva del Presidente de la República pero solo en cuanto a la ejecución de las leyes previamente establecidas por el poder legislativo, y cuya firma de los Secretarios del ramo, solo es subsidiaria en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y no como un acto autónomo de los Secretarios de Estado tal como se suscribieron todas las concesiones de tramos carreteros en el país, con solo la firma del respectivo Secretario De Comunicaciones Y Transportes, lo cual es ilegal.
7.- Por consiguiente la Fracción XI del artículo 5 del Reglamento Interior De La SCT, que faculta al Secretario de Comunicaciones Y Transportes, para “otorgar las concesiones que por ley le corresponda a la Secretaría y resolver, en su caso, sobre su prórroga y modificaciones, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación;” es absolutamente inconstitucional en cuanto al cobro por concepto de peaje que fija la SCT a los ciudadanos porque con ello un secretario de la administración pública federal lo que hace es invadir la esfera jurídica de los gobernados cuando este no fue electo mediante el voto y solo detenta un empleo del poder ejecutivo, y por vulnerarse los principios Constitucionales de reserva de ley tributaria, y del principio de reserva de ley para cualquier otra materia en el que el poder ejecutivo únicamente promulgue y ejecute leyes que expida el poder legislativo y no de otra manera (artículo 89, fracción I). Toda vez que el precepto tildado de inconstitucional, atenta en contra de las garantías de legalidad tributaria que se contienen en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en virtud de que el concepto de cobro por uso de un bien nacional independientemente de que este sea concesionado o no, tiene el carácter de un ingreso ordinario por derivarse de un concepto de cobro en tanto se transite sobre un bien nacional, el cual debe de estar contemplado imperativamente en la Ley Federal de Derechos.
8.-A pesar de que el gobierno federal no ha rendido cuentas respecto del fideicomiso maestro que concentran a todas las concesiones de tramos carreteros en beneficio de los concesionarios y de la propia administración pública federal a cargo del presidente de la república quien en un ya reiterado desconocimiento de la constitución por apatía o por ignorancia, éste ha publicado el pasado día 22 de febrero del presente año 2022, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 533 de la Ley de Vías generales de Comunicación, porque no sabe que puede vetar dicha reforma aprobada por el Senado, toda vez que no puede confusamente criminalizar a los ciudadanos que se opongan a un pago ilegal como lo es concepto de peaje y que la ley erróneamente en adición a lo ya establecido como delito, expone que: “para obtener un lucro( no pagar peaje) interrumpan el tránsito de los medios de transporte y la operación de los servicios de peaje (transitar sin pagar), lo cual es absolutamente inconstitucional y combatible por medio del Juicio de Amparo, por ser un acto autoritario, toda vez que dicho cobro al no estar contemplado en la Ley Federal de Derechos adolece de la debida fundamentación y motivación respecto a la garantía de legalidad tributaria, es por esa razón que nunca se ha podido sostener dicho cobro, ni tienen legitimación las casetas de cobro, porque éstas se encuentran afectadas de nulidad jurídica y por ende constitucionalmente son inexistentes, por ello el senado ha optado por criminalizar la interrupción de los servicios de peaje sin que al efecto se legalice dicho concepto.