José Alberto Sánchez Nava
1.-Este Artículo surge en torno a la Ley General De Victimas, la cual es ineficaz y absurda puesto que establece un sistema nacional de atención a víctimas, en el cual la víctima se debe inscribir para tener derecho a seguro popular o equivalente, y con una responsabilidad subsidiaria por parte de los tres órdenes de gobierno para “ayudar” mediante una “compensación” a fin de restituir el daño a víctimas de forma ridículamente discrecional por un comité plagado de actos de corrupción por inaplicación de recursos destinados a este fin, si el responsable del delito se sustrae de la justicia, pero previo a que se liberen los recursos que determine el comité, éste calificará si procede o no el pago de ayuda por cuestiones atribuibles a la víctima según información de los honorables agentes del ministerio público y demás autoridades administrativas puesto que las sentencias firmes del poder judicial de la federación en ese rubro de reconocer a una víctima frente a un sentenciado se pueden contar con los dedos de la mano en todo el país, en tanto las morgues se encuentran al tope y hasta en cajas de refrigeración, lo cual no es acorde a los efectos de esa misma ley de victimas la cual aguanta y ofrece todo, sólo en su artículo 64 dispone otorgar ayuda hasta por el “error judicial” sin que éste aun no sea reconocido en la leyes relativas a responsabilidades de funcionarios públicos en ningún ámbito de gobierno, o sea nos ofrece un puente sin tener rio, en un marasmo de total impunidad.
2.- Ahora bien, El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de todo Mexicano Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
3.- Esto es, lo que por concepto de impuestos pagamos los ciudadanos se equipara a una prestación en dinero que los contribuyentes entregan al Estado, quién en virtud de su potestad de imperio y gestión, y a través de su facultad legislativa fundamenta su derecho de percibir contribuciones; cuyo destino debe ser para cubrir los gastos públicos previstos y autorizados por el Presupuesto de Egresos, pero instruidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Coordinación Fiscal para la correcta distribución de recursos a los Estados y Municipios, entre otros Ordenamientos.
4.- Uno de los aspectos fundamentales del tributo en favor del Estado, es el hecho de que el contribuyente en materia de impuestos no percibe una retribución inmediata y tangible por contraprestación de su pago, sino que esta retribución tiene el carácter de interés público y se refleja en el bienestar colectivo al cual el Estado tiene la obligación de satisfacer, en materia de seguridad pública, seguridad social, seguridad jurídica, etc.
5.- En esa tesitura, en materia de Seguridad Pública y en protección de los Derechos Humanos; el Poder Legislativo al reformar en el año 2011 el Artículo Primero Constitucional en su tercer párrafo, ratificó la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
6.- Sin embargo, a pesar de las obligaciones a cargo del Estado mencionadas en el párrafo que precede, según un artículo de Martín Moreno de fecha 29 julio del 2014 en el diario El Excélsior publicó lo siguiente datos y su respectiva fuente|: “La violencia en el país ni disminuye ni se ha controlado: durante 19 meses del gobierno se han registrado 55 mil 325 asesinatos, a un ritmo de dos mil 900 homicidios cada mes. Alrededor de 700 a la semana. Cerca de cien diarios (fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública)1”
7.- En México, de conformidad con el artículo 27 y correlativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación quien tiene la facultad y obligación de coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; además en ese mismo sentido, es el Secretario de Gobernación quien tiene la responsabilidad de establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para llevar a cabo el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es así, que corresponde a una Secretaría de Estado encabezada por el Presidente de la República, y delegada a un Secretario de Gobernación, quien además tiene el apoyo de un Consejo de Seguridad Nacional y un Centro de Investigación de Seguridad Nacional (CISEN) para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establece la Constitución en su artículo primero tercer párrafo.
8.- En el marco internacional y con base en antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha determinado que el Estado es responsable ante la omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, sin que trascienda el hecho de que las conductas ilícitas sean cometidas por particulares, puesto que la responsabilidad del Estado por omisión en materia de afectación a los Derechos Humanos, se sustenta precisamente en la incapacidad, negligencia, corrupción, tráfico de influencias, etcétera; lo cual trasgrede no solamente aspectos del orden constitucional, sino que se vulnera la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 y correlativos que refieren precisamente a la obligación protectora del Estado respecto de los derechos fundamentales del hombre como lo son: el derecho a la vida, a la integridad, seguridad personal, libertad de expresión, de tránsito, de asociación, el derecho a acceder a las libertades políticas básicas (derecho a votar y ser electo), el derecho a la propiedad, al trabajo y a un salario digno; así como el derecho a ser escuchado en juicio para defenderse, y la libertad de no ser detenido arbitrariamente sin que medie un juicio justo y conforme a las reglas esenciales del procedimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos fija su criterio y ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste, de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. Y para lo cual expone lo siguiente:
Rubro: “DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS”. Y se actualiza –inclusive- tratándose de actos de particulares.
“En este sentido, este Tribunal ha considerado que dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes2 de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Por otro lado, para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes Sobre Derechos Humanos de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía (Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140).”3
9.- Un aspecto fundamental relacionado a la responsabilidad del Estado por omisión en el que se afecten los Derechos Humanos de la víctimas directas o indirectas por delitos contra la vida, desplegados por el crimen organizado, es el hecho de que se debe difundir exhaustivamente la posibilidad que tienen las personas afectadas por la pérdida de un familiar como consecuencia de la Omisión del Estado frente al Crimen Organizado, cuya responsabilidad emana precisamente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cual da lugar, a que esas víctimas indirectas, no solo pueden, sino que deben interponer en primera instancia, una demanda en contra del Estado de responsabilidad patrimonial frente a las víctimas, de reparación de daños por ausencia de impartición de justicia en cuanto a que dichos crímenes quedan impunes por omisión del Estado el cual a su vez los etiqueta en sus cifras oficiales como crímenes atribuibles al crimen organizado de forma por demás deshumanizada, por consecuencia, la acción debe interponerse ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es decir, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad recae en la Secretaria de Gobernación por omisión en sus funciones de salvaguardar los Derechos Humanos de las personas como lo establece la ley, y cuya demanda se interpondrá ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la jurisdicción correspondiente.
10.- En este punto y en tanto no se modifique la ley general de víctimas en que un comité patito sin carácter de autoridad jurisdiccional tenga la discrecionalidad de reparar o no los daños a las víctimas con la opción de revictimizarlas para justificar la improcedencia de la reparación del daño, es de vital importancia prever que la demanda tendrá que llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que la Litis se enfoca respecto de la interpretación del Artículo Primero Constitucional en materia de los derechos de las víctimas frente a la responsabilidad del Estado en cuanto a la reparación del daño, y en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por deficiencias en la interpretación de tratados internacionales o por cuestiones de polarización política con efectos de sumisión al Poder Ejecutivo, se diera el caso de negar el derecho de las víctimas en cuanto a la reparación del daño, a partir de ese momento se iniciaría la demanda en los términos del procedimiento que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
11.- En conclusión, como se manifestó al inicio del presente artículo es importante correlacionar que la obligación de los ciudadanos de contribuir al gasto público como lo establece el artículo 31 fracción cuarta de la Constitución, y cuyo objeto se destina a satisfacer las necesidades entre otras, de Seguridad Pública, para que el Estado en ejercicio de imperio y gestión se encuentre facultado de proteger y salvaguardar los Derechos más elementales de los ciudadano, haciendo uso para tal fin del presupuesto de egresos autorizado por el Poder Legislativo y designado a la Secretaria de Gobernación, para que esta se conduzca conforme al artículo 27 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esto es, atendiendo al principio de vinculación al gasto público respecto de las contribuciones, es por lo anterior, que cabe preguntarnos -¿se está cumpliendo con la finalidad Constitucional de las contribuciones y bienes incautados en favor del estado en los términos de la Ley Federal De Extinción De Dominio, Reglamentaria Del Artículo 22 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos?
1[1]http://www.excelsior.com.mx/opinion/martin-moreno/2014/07/29/973354
2[1] Locución latina que significa «contra todos» o «frente a todos» véase http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/erga-omnes/erga-omnes.htm
3[1] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales. Primera Edición, México, 2011, pp. 12 y 13.