José Alberto Sánchez Nava
1.- El Fondo de Salud para el Bienestar, es un fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en una institución de banca de desarrollo, en el que el Instituto de Salud para el Bienestar funge como fideicomitente, y que tiene como uno de sus fines, destinar los recursos que integran su patrimonio a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos;
Los recursos que integran el patrimonio del Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines. Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, el Fideicomiso contará con una subcuenta para la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
Las reglas de operación del Fondo serán emitidas previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los recursos del mismo.
2.- El lunes 30 de marzo de 2020, se publicó el acuerdo del Consejo General de Salubridad por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Como punto primero de dicho acuerdo, y como segundo punto estableció que “La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior” sin embargo el segundo punto emitido por el Consejo General De Salubridad es incompatible por omisión de las responsabilidades del propio Consejo en términos del artículo 77 bis 29 de la Ley general de Salud, el cual establece que;.. “se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.”
3.- No obstante, el Consejo General de Salubridad se supone que por la declaratoria de emergencia epidemiológica emitida por dicho órgano, debería estar en sesión permanente para cumplir cabalmente con su función constitucional la cual no es equiparable a una aislada y graciosa formalidad, aun cuando dependa este Consejo directamente del Presidente De La República, pues su personalidad jurídica emana precisamente del artículo 73, fracción XVI, bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que establecen:
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
Sin embargo existe una confusión en la interpretación de la base segunda del artículo 73 fracción XVI de la Constitución, que establece lo siguiente:
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.(Base reformada DOF 02-08-2007)
4.- Esto es, ante la circunstancialidad de una epidemia de carácter grave, la Secretaria de Salud tiene la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República, y solo pueden ser sancionadas por el ejecutivo por medio del Consejo General de Salud el cual depende directamente de su investidura en términos constitucionales, una vez abocado dicho consejo en sesión permanente para emitir no solo las determinaciones para enfrentar la epidemia, sino para Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria; Ello en términos del artículo 9° fracción XVII del Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad, pero además en dicho artículo 9° Fracción XVI del Reglamento en cita, se establece que es obligación del consejo “Definir aquellos tratamientos y medicamentos asociados a gastos catastróficos, conforme lo establece el Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud;” el cual establece lo siguiente:
“Artículo 77 bis 29.- El Fondo de Salud para el Bienestar, es un fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en una institución de banca de desarrollo, en el que el Instituto de Salud para el Bienestar funge como fideicomitente, y que tiene como fin destinar los recursos que integran su patrimonio a:
I. La atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos;
II. La atención de necesidades de infraestructura preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social, y
III. Complementar los recursos destinados al abasto y distribución de medicamentos y demás insumos, así como del acceso a exámenes clínicos, asociados a personas sin seguridad social.
Los recursos que integran el patrimonio del Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines.
Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, el Fideicomiso contará con una subcuenta para cada uno de los fines señalados.
Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
Las reglas de operación del Fondo serán emitidas previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los recursos del mismo.”
5.-Cabe señalar que el artículo 77 bis 29 fue adicionado por decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2019, y en cuyo transitorio decimo se establece lo siguiente;
“Décimo. A partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá llevar a cabo los actos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual, con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, procederá a modificar el contrato del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud. A partir de la celebración del convenio correspondiente, todas las referencias al Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud se entenderán hechas al Fondo de Salud para el Bienestar.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta cuarenta mil millones de pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al calendario que para tal efecto le notifique dicha entidad paraestatal. Los recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia de salud determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; dicha información será pública en términos de las disposiciones aplicables.”
6.- De lo anterior se desglosa que es muy importante, no obstante la urgencia de los recursos que hasta este momento se han dispersado por parte del poder ejecutivo hacia todo el país, para hacer frente a la pandemia de Covid-19, en el cual se debe privilegiar la atención médica y compra de insumos necesarios para salvaguardar a la población, sin embargo el Consejo General de Salubridad fue omiso desde su primera declaratoria, en prever los gastos catastróficos que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, que frente a la pandemia de Covid-19, los cuales debieron haber sido definidos por el propio Consejo de Salubridad General, para satisfacer y atender las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
7.-Así mismo se debieron haber establecido las reglas de operación del Fondo, relativa a la subcuenta destinada a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos; previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se debieron haber establecido la forma en que se ejercerán los recursos del mismo, modificando el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Salud y Bienestar Comunitario, para el ejercicio fiscal 2020, ante la emergencia de la pandemia, pues recordemos que frente a las obligaciones de ley del Consejo General De Salubridad, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; de los cuales, los destinados a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos; debieron haber sido definidos por el propio Consejo de Salubridad General.
8.-Sin embargo y contrario a las disposiciones legales por la emergencia para hacer frente a la pandemia, el tres de abril de 2020 se publicó un acuerdo emitido por el Secretario de Salud Jorge Carlos Alcocer Varela, por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado el 27 de marzo de 2020.
En el citado acuerdo se señala, que el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
Se establece además, que las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y con sujeción a sus recursos disponibles, serán las unidades facultadas para adquirir y, en su caso, importar los bienes y servicios, así como las mercancías y objetos a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto señalado en el artículo anterior.
Para tal efecto, las unidades facultadas simplificarán los trámites del procedimiento de adjudicación directa previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Dentro de las adquisiciones e importaciones señaladas, quedarán comprendidas aquellas relativas a medicamentos, equipo médico, agentes de diagnóstico, reactivos, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de bienes y servicios, mercancías y objetos, que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, realizadas a partir de que el Consejo de Salubridad General reconoció a la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria.
9.-Sin embargo a todo esto y desde el punto de vista personal, me preocupa que el Consejo General De Salubridad, ni siquiera tenga una legal personalidad jurídica toda vez que los artículos 31, 32, 32 Bis., 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en el año 2009, y que dieron origen al Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad, fueron reformados y en su estructura fraccionaria derogados, modificados y en su caso adicionados con las reformas entre otras del 30 de noviembre de 2018, fecha en que aparecieron publicadas en el Diario De La Federación, y en cuyo transitorio cuarto del decreto en cita, se le dio un término al Titular del Ejecutivo Federal quien debió expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto publicado el 30 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Adecuaciones que no encuentro publicadas en el Diario Oficial De La Federación referentes al Reglamento Interior Del Consejo General De Salubridad, lo cual implica una enorme inconstitucionalidad, sin embargo ahora lo importante es que verdaderamente se nos proteja a todos los ciudadanos frente a la pandemia haciendo buen uso de esa discrecionalidad para manejar los recursos públicos. Lo legal después se verá.