José Alberto Sánchez Nava
“Sería conveniente hacer saber al actual presidente Andrés Manuel López Obrador, que desde el punto de vista institucional, es corresponsable respecto de los efectos de un Código de Comercio vigente en México e instaurado por Porfirio Díaz, como un acto autoritario y contrario a las constituciones de 1857 y 1917 respectivamente. JASN
1.- Una tema verdaderamente apasionante en el ámbito del derecho mexicano es el relativo al derecho mercantil que se sustenta en el vigente y anacrónico Código de Comercio no obstante sus rimbombantes reformas, el cual ha tenido vigencia desde la última década del siglo XIX hasta nuestros días, se dice fácil, pero 129 años distribuidos en tres diferentes siglos hasta nuestros días como un paradigmático código comercial a forma de cascajo por sus derogaciones de capítulos completos, pero que subsiste aún con el cuño de un dictador como Porfirio Díaz, plasmado en el original decreto de publicación del mismo código desde el día 4 de junio de 1887, hasta el día de hoy, y el cual en su preámbulo hace una fría y temeraria referencia a la “autorización” por parte del Congreso De Los Estados Unidos Mexicanos, para que Porfirio Díaz reformara parcial o totalmente el anterior Código de Comercio decretado el 20 de abril de 1884, lo cual lo hace maliciosamente arcano.
2.- Ahora bien, ¿Cuál ha sido el secreto implícito por el cual durante ese lapso de 129 años, no hayan prosperado las diversas iniciativas para conformar un Nuevo Código de Comercio más acorde a nuestra realidad social contemporánea? La historia de las legislaturas federales a partir de la constitución vigente de 1917, nos indican que el Código de Comercio Porfirista actualmente vigente, es el eje principal que conforma un paradigma voraz para proteger la especulación de capitales financieros sobre las actividades productivas y de servicios de los mexicanos, cuya estigmatización de los usuarios de la banca y demás instituciones fiduciarias ubican a los usuarios de los servicios financieros en simples deudores a secas, lo cual nos aleja de la teoría de la imprevisión sobre créditos para impulsar los proyectos productivos de bienes y de servicios, creando un paraíso especulativo en México para otorgar créditos por parte de las instituciones financieras sin la más mínima revisión de la viabilidad de los proyectos productivos para sustentar la otorgación de créditos, puesto que precisamente el Código de Comercio Porfirista que aun rige las operaciones de comercio en México, establece en su artículo 1391 y 1392, la aparejada ejecución de títulos ejecutivos derivados de un acto de comercio o mediante la otorgación de un crédito, esto es, la sola presentación de un pagare como título de crédito derivado de un crédito u operación de comercio ante los tribunales, es motivo para que un juez local o federal, ordene se embarguen bienes suficientes para garantizar dicho adeudo, sin que al efecto se demuestre por sentencia en firme, que efectivamente el requerimiento de pago por vía judicial es legal y este no se encuentra afectado por algún vicio contractual o de consentimiento. Sin embargo los efectos del embargo de bienes cuyo depósito es preferencial para el acreedor, implica un verdadero acto de molestia bajo el estigma de deudor, moroso, droguero y no sujeto a crédito en términos de leyes absurdas como la de regulación del buró de crédito, además, en la informalidad de la estructura financiera en México, se propagaron las prácticas de usura por agiotistas con y sin reconocimiento desde el punto de vista legal, pues al respecto, existen agiotistas que prestan dinero solo con la firma de un pagare por traer este aparejada ejecución, los cuales han amasado grandes fortunas producto de la rapiña sobre la necesidad y pobreza a sabiendas que una tasa interés alta le da la posibilidad al acreedor de apropiarse de los bienes a garantizar por la vía ejecutiva, así mismo una infinidad de empresas departamentales ha despojado a familias humildes de su modesta vivienda, por un adeudo derivado en la adquisición de enseres domésticos de línea blanca y electrónica, porque la capitalización de intereses sobre intereses hace crear un adeudo de forma geométrica imposible de pagar con ingresos ordinarios.
3.- Otro de los artículos que el Código de Comercio de Don Porfirio, el cual no pasaría la prueba de confirmación en un nuevo Código de Comercio, y el cual fue uno de los principales temas a partir de la crisis bancaria por motivo del error de diciembre de 1994, es el artículo 363 del propio Código de Comercio, el cual establece que: “Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.” resulta que la banca comercial a la otorgación de créditos sustentados en títulos de créditos por disposición de capital, pero sustentados en los contratos de apertura de crédito, establecieron en sus cláusulas la capitalización de intereses pero de forma anticipada, es decir, mientras que el Código Civil Federal prohibía, el ANATOCISMO, o el cobro de interés sobre interés, o interés compuesto, el artículo 363 del actual Código de Comercio al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses, “Los contratantes sin embargo podrán capitalizarlos” este último párrafo no obstante de que por excepción, las partes puedan capitalizarlos, se refiere a que esto puede ser una vez que dichos intereses se hayan devengado y las partes en el respectivo addendum contractual reconozcan la capitalización de intereses en forma de una reestructura del crédito de origen en un reconocimiento de adeudo a capital por concepto de intereses, sin embargo miles de créditos en el país habían sido plasmados en contratos los cuales el deudor sin medir las consecuencias consentía en los términos estipulados, que estos se capitalizaran de forma anticipada, es decir antes de que estos se generaran, lo cual daba lugar a la nulidad de cláusulas de contratos de apertura de crédito, bajo el principio de que los convenios llevados a cabo al tenor de leyes prohibitivas daba lugar a su nulidad aunque recayeran en actos de comercio, y como los actos nulos no generan acción ni obligación alguna a no ser la nulidad, pues era claro que dichos contratos sustentados en el anatocismo eran nulos en cuanto a esos efectos de capitalización anticipada de intereses, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurisprudencial el cual cayó en razonamientos al límite de lo patético, al aducir que el término ANATOCISMO no era parte de la terminología jurídica en México, y que la voluntad de las partes debía prevalecer en las obligaciones contractuales en México, lo cierto fue que la Suprema Corte de justicia de la Nación, recibió línea del ejecutivo en favor de los banqueros y en contra de los mexicanos, con el argumento de que una resolución en contrario afectaría el sistema financiero en México, motivo por el cual miles de mexicanos perdieron sus propiedades, porque las tasas de interés de por si altas, al capitalizarse creaban adeudos impagables, pues sus saldos a pagar crecieron de forma geométrica sin tomar en cuenta la teoría de la imprevisión ante el error de diciembre de 1994, siendo rescatados los banqueros con el Fobaproa finalmente.
4.-En el eje de la memoria procesal en materia mercantil y civil especial hipotecaria, en vía de ejecución de sentencias derivadas de los adeudos bancarios, surgieron toda clase de acciones en defensa de los deudores, los cuales fueron satanizados por los medios oficiales como gente droguera, mala paga etc, y es que los bancos conforme a la ley de títulos y operaciones de créditos tenían la opción de ejercitar la vía ejecutiva o la especial sumaria hipotecaria para exigir el pago de dichos créditos, y fue precisamente en esa fase que surgió la intención de cientos de litigantes que intentaron accionar en vía de amparo en contra de los artículos 363 1391, 1392 y demás relativos del Código de Comercio, por su presunta inconstitucionalidad, pues todos los créditos se sustentaban en cuanto a la disposición del crédito, en títulos ejecutivos denominados pagares, sin embargo ninguna acción prosperó, pues el Poder Judicial de la Federación establecía o la incorrecta forma procesal de impugnación o porque las garantías aducidas en los artículos 14 y 16 de la constitución de 1857 vigente en la época de la publicación del actual Código de Comercio vigente a partir de 1890 eran homologas a la Constitución de 1917, por tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un férreo criterio de declarar constitucional el Código de Comercio de 1890 vigente hasta nuestros días, y que Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismo constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución, debe considerarse que para la emisión del auto relativo — exequendo—no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el momento.
5.- Sin embargo en el año 1997, un servidor tuve el valor y la necesidad de accionar en defensa respecto de un asunto familiar, y es que resulta, que un banco había elegido la vía ejecutiva mercantil para deducir la ejecución de un contrato de apertura de crédito de habilitación o avío afectado por cuestiones de imprevisión, por tanto la defensa era obligada en contra de los efectos de los artículos 1391 fracción IV y 1392 del Código de Comercio respecto del auto de Exquendo, que es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución, y en dicho auto el juez ordena que en el emplazamiento se embarguen bienes bastantes y suficientes al deudor para garantizar el adeudo, ello implicaba llevar a cabo una defensa escrupulosamente analizada frente a resoluciones y criterios utilizados por el poder judicial federal para sustentar sus tesis de jurisprudencia en defensa del Código de Comercio, sin embargo, el que esto escribe, no estaba dispuesto a seguir el juego de la Corte, mi primera observación fue el preámbulo que dio sustento al propio Código de Comercio vigente a partir del 1° de enero de 1890, en cuya publicación actual del Congreso Federal establece:
“El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: “PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente”: Código de Comercio.
¿Autorización concedida al ejecutivo? ¿Decreto de 4 de junio de 1887? A que se refería el preámbulo del Código de Comercio? Tuve que conseguir el decreto de fecha 4 de junio de 1887, para descubrir su contenido el cual establece lo siguiente:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
“Artículo Único: Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para reformar total o parcialmente el Código de Comercio vigente dando cuenta al Congreso que hubiero (sic) hecho de esta autorización” –Jesús Fuentes y Muñiz – Diputado Presidente-Félix Romero -Senador Presidente-J.I.Limantour-Diputado Secretario- Antonio Arguinzonis, Senador Secretario”
“Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Palacio del Gobierno de la Unión, en México, á cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete”.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Juan N: García, oficial mayor, encargado del Despacho de la Secretaría de Justicia e Instrucción pública.”
Y lo comunico a vd. Para su conocimiento.
Libertad y Constitución. México, Junio 4 de 1887.
-J.N. García, oficial mayor.
“Diario Oficial.” –Núm. 136.- Junio 8 de1887”.
6.- Mi argumentación jurídica empezó a tomar forma, al quedar develado el hecho de que El Código de Comercio vigente, fue promulgado por Porfirio Díaz derivado por la autorización del Congreso por el decreto de fecha 4 de junio de 1887, el cual con solo una autorización del congreso de esa Época y en perjuicio del procedimiento legislativo adecuado y prescrito en las reformas del 15 de diciembre de 1883 a la Constitución de 1857 en su artículo 73 fracción X. y del artículo 50 respectivamente, este había reformado totalmente el Código de Comercio vigente hasta el día 1 de enero de 1890, fecha en que entro en vigor el nuevo código de comercio que rige hasta nuestros días en México.
Esto es, La república se restaura en el año de 1857 y es cuando en México se inicia la tarea de crear un Código o una Codificación en materia de Comercio, por lo que el Lic. José María Gamboa afirma que en este tiempo se convocó a una comisión para que realizara dicho proyecto. Por esa época y siendo más específicos en 1868, el Estado de Puebla fundándose en las facultades que le había otorgado la Constitución de 1857 (las cuales fueron compiladas del sistema norteamericano), se expresaba que todos los Estados podían legislarse y regularse en materia de comercio, siempre y cuando estas disposiciones no fueran en contra de la legislación federal, dicho Estado declaró que en su territorio y jurisdicción se aplicaría el Código Lares ( sin embargo no lo promulgo como Ley del Estado), porque el Ministerio de Justicia pidió al Gobernador del Estado de Puebla, que iniciara la reforma del decreto con el fin de establecer cuáles eran las disposiciones que iban en contra de las disposiciones federales, a los que encontró entre otros, los referidos a quiebras, en cuanto a que las quitas y esperas son incompatibles con el cumplimiento de los contratos.
7.- Pasando de esta disposición dada a los Estados, podemos ver que en 1870, la comisión a la que se le había encargado la obra de codificación ya había entregado su primer libro de proyecto el 4 de enero de mismo año, pero al momento de la entrega se presentaba un gran problema, y este era que el Congreso únicamente estaba facultado para establecer bases para la legislación mercantil, así que esto represento un freno, mismo que no se reparó hasta la reforma del 15 de diciembre de 1883 al artículo 72 fracción X de la Constitución de 1857 en que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso quedo autorizado para expedir todo tipo de Códigos obligatorios en toda la República Mexicana, en materia de Minería y Comercio, comprendiendo en este último a las instituciones bancarias.
8.- En el año de 1884 con fecha 20 de abril. El Presidente de la República Mexicana Porfirio Díaz, “autorizado” por el Congreso de la Unión promulgó el segundo Código de Comercio en México Independiente, el cual entro en vigor el 20 de julio de dicho año. Este Código al igual que el anterior tuvo muy poca existencia ya que por un decreto del 4 de junio de 1887, como un acto autoritario por los condiciones político y sociales de esa época, y en contra del artículo 72 fracción X, y 50 de la Constitución de 1857 el Congreso de la Unión otorgo facultades de nueva cuenta y fuera del contexto Constitucional establecido al Presidente de la República, para reformarlo total o parcialmente, el ejecutivo (Porfirio Díaz) nombró una comisión compuesta por tres vocales (Lic. Joaquín D. Casasús, José de Jesús Cuevas y José María Gamboa) y un secretario (Don Roberto Nuñez), y que dicho trabajo fue sancionado por Porfirio Díaz en 1889 y entrado en vigor en 1890, ello en franca trasgresión a la reforma del 15 de diciembre de 1883 que se llevó a cabo al artículo 72 Fracción X y articulo 50 de la Constitución de 1857, en que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso quedo autorizado para expedir todo tipo de Códigos obligatorios en toda la República Mexicana, respecto de Minería y Comercio, comprendiendo en este último a las instituciones bancarias, por su parte el articulo 50 establecía:
“Artículo 50 de la Constitución de 1857: El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.
9.- Es así que el decreto que hace alusión el Código de Comercio, en el que se determina que por aprobación del legislativo, éste le delegó facultades al Presidente Porfirio Díaz, para modificar total o parcialmente el Código de Comercio, surtió los efectos inconstitucionales de depositar las facultades legislativas en un individuo, precisamente contrario a lo que el espíritu del constituyente plasmo en el artículo 50 de la Constitución de 1857, trascendiendo dicha irregularidad al contenido de nuestra actual constitución de 1917, la cual nos remite a la división de poderes, puesto que el acto legislativo es propio del Congreso de la Unión, motivo por el cual, él y solo él, podrá emitir leyes en sentido formal y material;
Sobre las facultades legislativas, nuestra Carta Magna a partir de 1917, lo cual ni siquiera para este presupuesto se ajusta el código de comercio, prevé dos excepciones al principio general: cuando se trate de situaciones de emergencia que pongan en grave peligro la seguridad del país, y cuando el ejecutivo sea autorizado por el Legislativo para dictar leyes a fin de regular la economía del país y el comercio exterior. Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 29, 49 y 131 de la Constitución Federal.
Éstos son los dos únicos casos en que las disposiciones legislativas pueden ser impuestas por el Ejecutivo, pero sin perder de vista que el principio general ordena que se establezcan mediante una ley material y formal. Sin embargo el Código de Comercio fue legislado y promulgado por Porfirio Díaz por un decreto del legislativo, en franca trasgresión al artículo 50 de la Constitución de 1857, y 72 fracción X, haciendo hincapié en que la reforma del 15 de diciembre de 1883 respecto al artículo 72 fracción X de la Constitución de 1857, se estableció que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso Federal quedo autorizado para expedir todo tipo de Códigos obligatorios en toda la República Mexicana, respecto de la Minería y el Comercio, comprendiendo en este último a las instituciones bancarias.
10.- Ahora bien lo siguiente era no cometer ningún error en cuanto a la actividad procedimental, pues recordemos que la jurisdicción concurrente de los tribunales del fuero común sobre aspectos regulatorios de un ordenamiento federal como lo es el Código de Comercio, y cuya competencia es eminentemente federal, toma la figura de una manzana envenenada al momento de hacer valer los recursos de un código cuyo origen se constituye en el siglo XIX y bajo la jurisdicción de una constitución de 1857 con efectos a la actual constitución de 1917, y el cual por jurisdicción concurrente tienen competencia los tribunales del fuero común, fue por ello, de que se dedujeron cientos de errores dentro de la procedencia del juicio de amparo en contra de la inconstitucionalidad del Código de Comercio por parte de litigantes, puesto que no obstante, de que existen criterios jurisprudenciales que establecen por ejemplo que el auto de Exquendo es impugnable a través del juicio de amparo indirecto para impugnar su inconstitucionalidad por tener éste efectos irreparables respecto del acto que se reclama, como lo es el embargo de bienes y su posible desposesión.
11.- Lo que nunca dijo la Suprema Corte De Justicia de la Nación, al menos de forma clara, fue que no obstante la procedencia del juicio de amparo en contra del auto que ordena se embarguen bienes suficientes al deudor, existe la obligación de los impetrantes de agotar el principio de definitividad respecto de los recursos que se establecen en la jurisdicción de los impartidores de justicia del fuero común, esto es, aun cuando los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no son competentes para resolver sobre aspectos de inconstitucionalidad de una ley o código cuyo ámbito además es federal, sin embargo, no se puede pasar por alto de que el auto de Exquendo por jurisdicción concurrente lo dicta ordinariamente un juez del fuero común, por tanto para agotar el principio de definitividad es necesario interponer el recurso de apelación en contra de dicho auto de Exquendo, y esperar la declaratoria de incompetencia del respectivo Tribunal Superior de Justicia, para tener por agotado el debido principio de definitividad y así estar en condiciones de acudir a la justicia federal en vía de amparo indirecto a controvertir la inconstitucionalidad de una norma federal como lo es el Código de Comercio., no importa lo que al respecto diga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los litigantes no pueden darse el lujo de escuchar el canto de ninguna sirena procesal jurídicamente hablando, por tanto es necesario agotar el principio de definitividad con la formalidad debida ente los juzgadores del fuero común, para entonces en vía de amparo indirecto accionar en contra de la inconstitucionalidad del Código de Comercio hasta que en el informe justificado por parte del Secretario de Gobernación en representación del Presidente de la República en su informe justificado, y exponga cual fue mi caso, que el impetrante de garantías debió haber impugnado dicho código dentro de los treinta días en que surtió efectos la vigencia de dicho Código de Comercio como si de una norma autoaplicativa se tratara, y por consecuencia se concedió el amparo en aquella época, hoy existen ventajas desde el punto de vista humanitario y constitucional, pues actualmente el Presidente de la Republica por su respaldo institucional a un Código de Comercio absolutamente inconstitucional se robustece por la sola aplicación del Código de Comercio de Porfirio Díaz, la trasgresión a los Artículos 1°, 4°, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,. Artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículos 2 y 10, inciso f), del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.