José Alberto Sánchez Nava
“En tanto el Poder Ejecutivo no se someta al principio de legalidad, cuya protesta al tomar el cargo juró cumplir con la Constitución y las Leyes que de ella emanen, éste enfrentará las consecuencias Históricas, Políticas, Judiciales y Humanitarias por actividad administrativa irregular” JASN
1.- El pasado 9 de mayo de 2023, el Presidente de la Republica y el Secretario de Salud Jorge Alcocer suscribieron un decreto que en concordancia con la determinación de la (OMS) “Organización Mundial de Salud” Se declaró como terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general respecto del el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) , en el citado decreto se determina que las adquisiciones e importaciones que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto y que aún no se hayan concluido, seguirán su curso según las normas vigentes.
En esencia, se privilegió el manejo de los recursos públicos en manos del Secretario de Salud, bajo la dirección del subsecretario Hugo López Gatell, pasando por encima de forma inconstitucional del Consejo de Salubridad General, como uno órgano máximo de salud cuya estructura se encuentra determinada por la propia Constitución en la que sus determinaciones ante una pandemia como el COVID 19, debieron haber tenido el carácter de obligatorias en todo el País, toda vez que el citado Consejo, aun cuando éste depende del poder ejecutivo, se conforma por autoridades tanto académicas, hospitalarias, tributarias, educativas etc.
Y por tanto dicho consejo tiene los efectos de un organismo colegiado comprometido ante una eventualidad pandémica, cuya responsabilidad no solo es sanitaria, sino que es responsable de la declaratoria de emergencia correspondiente, de la disposición de los recursos públicos disponibles para hacer frente a la misma, de las medidas precautorias desde el cierre de fronteras y aeropuertos, suspensión de actividades económicas, suspensión de actividades escolares, de servicios etc.
2..-Sin embargo en marzo de 2020 se daba a conocer que el presidente Andrés Manuel López Obrador, había determinado con una simple circular anunciada por Alfonso Durazo en ese entonces Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para informar que por órdenes del Presidente de la Republica, se le habían delegado facultades extraordinarias al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud Hugo López-Gatell, como el único funcionario encargado de hablar de la situación del coronavirus en nuestro país, lo cual implicaba según ese documento falto de fundamentación constitucional, que el Subsecretario había sido investido con facultades Supraconstitucionales para “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública”, sin embargo lo cierto es que se encontraba vigente un fideicomiso para asegurar gastos catastróficos en materia sanitaria, bajo la vigilancia y determinación del Consejo de Salubridad General, cuyo monto rondaba por el orden de cuarenta mil millones de pesos, y cuya cantidad, de forma irregular y al margen del Propio Consejo de Salubridad General, terminó siendo reasignada de forma directa para su disposición discrecional del Presidente, por conducto de las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3.-Todo lo anterior se producía como un golpe del Presidente Andrés Manuel López Obrador, hacia el orden constitucional establecido en el sentido de que Hugo López Gatell sustituía al Consejo de Salubridad General en materia de determinaciones sanitarias para afrontar la pandemia, con los resultados finales ya de todos conocidos de más de 700,000 muertes, y Jorge Alcocer como Secretario de Salud solo suplantaba a dicho Consejo para el manejo de los recursos públicos, es decir. no solo se atentó en contra del Consejo de Salubridad General, sino que se trasgredió lo establecido en el Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General pues dicho Consejo es un órgano colegiado que aun cuando depende directamente del propio presidente de la República, Constitucionalmente éste tiene el carácter de autoridad sanitaria, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas y cuyas disposiciones que emite el referido consejo, son de carácter general y obligatorio en el país. Esto es, por su estructura y responsabilidades como un órgano colegiado.
4.-Sin embargo, el nombramiento de Hugo López Gatell fue un simple distractor ante la incertidumbre de la población para manejar terriblemente la pandemia, sin embargo era aún más deprimente el atentado a nuestra Constitución, puesto que El Consejo de Salubridad General se sustenta en el cumplimiento al artículo 4°, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consagra el derecho a la protección de la salud dentro del ámbito de su competencia, es un Órgano Colegiado dependiente directamente del Presidente de la República con carácter de autoridad sanitaria sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.
5.- Fue hasta el día 30 de marzo de 2020, que ante las observaciones y clamor histriónico de sectores sociales en el sentido de que el nombramiento de Hugo López Gatell para determinar sobre aspectos sanitarios de la pandemia no solo era absurda, pues este ni siquiera es, ni lo fue nunca, parte titular con voz y voto del Consejo de Salubridad General, alguien entre carcajadas contenidas debió haber avisado al presidente, que era este Consejo quien debía, en términos de la Constitución, publicar en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que terminó en la fecha citada, declarando en el primer resolutivo como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), pero lo absurdo persistía, pues en su segundo resolutivo se determinó que: ”La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia”; Este último párrafo relativo al segundo resolutivo del citado acuerdo, se redactó fuera del contexto constitucional para sostener el ficticio status del Dr. Hugo López Gatell, quien fue autorizado por el presidente Andrés Manuel López Obrador como conductor estrella de la pandemia para “difundir políticas de preparación y recomendaciones de salud pública” aprovechando su subordinación al secretario de Salud en México, quien éste último si era parte del Consejo de Salubridad General pero con un voto para las determinaciones obligatorias en todo el Pais.
6.- El Consejo de Salubridad General había sido secuestrado y suplantado vulnerando en términos del artículo 9° fracción XVII el Reglamento Interior del Consejo General de Salubridad., el cual establece que es obligación del consejo, “Definir aquellos tratamientos y medicamentos asociados a gastos catastróficos, conforme lo establece el Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud;” . Fue así, que el Secretario de Salud, de forma maliciosa ya con la dimisión del Consejo de Salubridad General en su favor no obstante ser inconstitucional, se auto justificó para disponer de recursos públicos de forma criminalmente ilegal, al argumentar que el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
7.- Una vez “justificado” su actuar, El secretario de salud determinó en el citado acuerdo, que las Secretarías de Salud; de la Defensa Nacional, y de Marina; así como el Instituto de Salud para el Bienestar; el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y con sujeción a sus recursos disponibles, serán las unidades facultadas para adquirir y, en su caso, importar los bienes y servicios, así como las mercancías y objetos a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto señalado en el artículo anterior. Para tal efecto, las unidades facultadas simplificarán los trámites del procedimiento de adjudicación directa previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Si analizamos un poco esta determinación, resulta una verdadera atrocidad que raya en lo criminal, porque el Consejo de Salubridad General, que el propio secretario de salud preside, solo lo utilizó para llevar a cabo la declaratoria de emergencia por pandemia en el cual el propio consejo le delego facultades supraconstitucionales al propio secretario de salud, para justificar la disposición de los recursos sujetos a reglas de operación conforme a la constitución y leyes secundarias.
8.- Sin embargo todo lo efectuado por el Gobierno Federal se encuentra afectado de nulidad, lo anterior es así, porque el Consejo de Salubridad General respecto de su declaratoria y todas las actuaciones con las cuales se autoinmoló, son nulas de pleno derecho toda vez que dicho Consejo de Salubridad General adolece de personalidad jurídica, lo anterior es así, como consecuencia de las omisiones en el proceso legislativo de reforma de fecha 30 de noviembre de 2018 a los artículos 31, 32, 32 Bis., 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en el año 2009, y que dieron origen al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General con el cual se dotó de personalidad jurídica a dicho Consejo, sin embargo esos artículos que conformaron la columna vertebral del citado Consejo, fueron reformados y en su estructura fraccionaria derogados en la citada fecha 30 de noviembre de 2018, en que apareció publicada en el Diario de la Federación la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en cuyo transitorio cuarto del decreto en cita, se le dio un término al Titular del Ejecutivo Federal para expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, cosa que no hizo al día 30 de noviembre de 2018.
9.- Es por ello que el Consejo de Salubridad General carece de personalidad jurídica y en consecuencia todas sus actuaciones se encuentran afectadas de nulidad, incluyendo la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, del 30 de marzo de 2020, así como sus acuerdos subsecuentes, los cuales de igual forma se encuentran afectados de nulidad absoluta, porque es de sabido y explorado análisis Constitucional, que los reglamentos no pueden regular materias reservadas a la ley ni infringir normas con dicho rango que dan personalidad jurídica a dependencias y entidades por medio de reglamentos prescritos en los términos de ley, esto es, para que produzcan efectos jurídicos los reglamentos que constituyen una entidad administrativa de naturaleza colegiada como lo es el Consejo de Salubridad General, deben ser publicados en el Diario Oficial y tienen vigencia indefinida hasta que se modifiquen por otras normas de mayor o igual rango, según su relación con la ley.
10.- Un aspecto fundamental del decreto de 30 de marzo de 2020, relativa a la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, implicaba en si misma su naturaleza de impredecibilidad como evento catastrófico a la pandemia Covid-19, con un enfoque del reconocimiento de derechos humanos contenidos en el artículo 1° Constitucional y el principio de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 17 de la misma Constitución, frente a los efectos legales deducibles de la pandemia, ante obligaciones administrativas y contractuales en materia laboral, civil y mercantil, como consecuencia de la paralización parcial o total de las principales actividades de personas físicas, así como micro y medianas empresas comerciales y de servicios en México, cuyos efectos fueron y han sido devastadores en cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en las materias ya citadas sustancialmente, por el cierre de negocios, sin embargo, el documento base para sustentar tanto acciones como excepciones relativas a la deducción de derechos frente a la imprevisibilidad para hacer frente a las obligaciones referidas, es precisamente la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor” de fecha 30 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Salubridad General, sin embargo al encontrarse en el presupuesto de nulidad absoluta dicho decreto, frente a la realidad de la pandemia, nos lleva a la responsabilidad patrimonial del estado por actividad administrativa irregular así como todo tipo de responsabilidades administrativas y penales y demás acciones humanitarias que se deriven precisamente de la actividad irregular del Estado, en perjuicio de la población.
Fuentes:
Inconstitucionalidad de Actos de Gobierno ante el Covid-19 en México. (1ª. Parte)
Inconstitucionalidad de Actos de Gobierno ante el Covid-19 en México. (2ª. Parte)
Inconstitucionalidad de Actos de Gobierno ante el Covid-19 en México. (3ª. y última parte)