José Alberto Sánchez Nava
1.-Los efectos de la irregular suspensión provisional respecto a las consecuencias presupuestales que se derivan de la Ley federal de remuneraciones de los funcionarios públicos sustentada en la controversia constitucional interpuesta por los resquicios representativos del senado de los anteriores gobiernos del Pri y del Pan, tiene los efectos dicha suspensión lo siguiente:
……con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de todos los demás entes públicos para el Ejercicio de 2019, no sean fijadas en términos de la Ley reclamada, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 75, 94 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve…….
2.- De los términos fundamentales de dicha suspensión, es claro que cuando Pérez Dayan en su instrucción se refiere a “que las remuneraciones no sean fijadas en términos de la ley reclamada” se refiere al presupuesto de egresos proyectado por el ejecutivo para el ejercicio 2019 y en su caso sea aprobado por la cámara de diputados, e instruye un imposible jurídico al ordenar que en referencia a las remuneraciones de los servidores públicos, el ejecutivo las fije en el proyecto de presupuesto exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 75, 94 y 127 de la Constitución Federal y olvida el ministro Pérez Dayan que una cosa es la proyección del presupuesto por parte del ejecutivo el cual fija todo el presupuesto y otra es, que la cámara de diputados lo apruebe, por tanto son dos acciones totalmente distintas, LO CUAL AL TRATARSE DE ACTOS FUTUROS tanto la “fijación” como la aprobación del presupuesto, es de sabido y explorado derecho, que la suspensión es no obedecible por su propia naturaleza, puesto que el poder judicial no puede invadir la esfera constitucional del poder ejecutivo en cuanto a sus facultades presupuestales, hasta en tanto no se haya resuelto el fondo de la controversia planteada, en la que se determine la inconstitucionalidad de la Ley Federal de remuneraciones de los funcionarios públicos.
Lo anterior se robustece porque al final del proveído de suspensión se admite lo siguiente:
“Por lo que hace al resto del articulado del ordenamiento legal cuestionado, no ha lugar a otorgar la medida cautelar solicitada, en virtud de que sus hipótesis normativas no son cuestionadas en la demanda que se examina; y respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, en las partidas precisadas en la demanda, por tratarse de un acto futuro.”
3.-La contradicción de la instrucción del ministro Pérez Dayan, raya en una salvajada constitucional al pretender embargar el presupuesto en términos invasivos hacia las facultades constitucionales del presidente de la república al ordenar como fijar el presupuesto en relación a las remuneraciones de los servidores públicos, al prejuzgar la ley reglamentaria de la materia con el pretexto de salvaguardar las remuneraciones que los propios ministros perciben en cantidades inmorales, mismas pretende disfrazar como un derecho humano el cual no lo es, si de por medio existe un conflicto de interés de quien en este caso es juez y parte en la investidura del ministro instructor y demás ministros que votan colegiadamente, recordemos que los conflictos de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero.
4.-La reducción de remuneraciones a la que se oponen los ministros, atiende a la facultad del pueblo por medio de sus representantes vía poder legislativo para modificar de forma inalienable la forma de gobierno, lo cual se consolida cada año al aprobarse el presupuesto de egresos el cual decide que hace con nuestro dinero vía impuestos y es en ese presupuesto en donde se asignan las partidas que conforman las remuneraciones entre otros conceptos de cada uno de los funcionarios para el debido funcionamiento del aparato burocrático el cual es una forma de gobierno, y esta forma de gobierno puede recaer en una plutocracia si el poder político solo se sostiene sobre las bases del chantaje de remuneraciones altas a cambio de justicia o estabilidad social, pues una plutocracia es una forma de gobierno que se desarrolla cuando las clases altas se encuentran a cargo de la dirección del Estado.
5.- Es por esa razón de que en México con el exacerbado presidencialismo que sufrimos durante los últimos 36 años, lo que se constituyó fue un corporativismo judicial mal encauzado y en colusión con el ejecutivo a cambio de prebendas y grandes remuneraciones, ejemplo legitimaron el anatocismo después de la crisis del 94, el cual avaló la corte el cobro de interés sobre interés de forma anticipada en favor de los bancos y en perjuicio de la ciudadanía para proteger a la banca y además beneficiarlos con el tristemente célebre FOBAPROA, y se perdieron miles de bienes por créditos impagables, ejemplos de estos sobran, y eso aunado a que a nivel internacional estamos calificados como uno de los países que tienen una baja calificación en lo que se percibe como Estado de derecho lo cual a su vez se ve reflejado en la percepción de la ciudadana respecto a la impartición de justicia en México, tuvo como consecuencia a partir de esta nueva legislatura, la caída de una dictadura perfecta homologada en los tres poderes, por tanto estamos frente a una revolución constitucional y de estado basada solo en el mandato del pueblo en los términos del artículo 39 constitucional, sin que esta haya sido violenta o por las armas, la cual no hubiese sido posible precisamente sin la actuación del pueblo, sin embargo uno de los tres poderes el cual es el judicial, no ha dimensionado la decisión del pueblo en términos del artículo 39 Constitucional, de limitar los excesos a cargo del erario que se obtienen vía nuestros impuestos, tan claro está que quienes conforman la lista de senadores accionantes de la controversia acumulada con la de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, son verdaderamente impresentables, pues por ejemplo quien implemento la ley bala en puebla, hoy implora por sus derechos humanos para que no le sea reducida su remuneración como senador, así mismo existen ministros moralmente indignos de su investidura por vicios inducidos constitucionalmente para su designación.
6.- Y respecto de los derechos humanos que hoy demandan quienes se aferran al presupuesto para conservar altas remuneraciones les debemos recordar que el artículo 39 Constitucional no fue modificado afortunadamente por los regímenes pasados que crearon esa zona de confort de altas remuneraciones, en el sentido de que “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno…” es por consiguiente, que como forma de gobierno reflejado en el presupuesto aprobado por nuestros representantes que constituyen el poder legislativo, éste está compuesto por recursos que se extraen a la sociedad y representa cargas fiscales en grupos sociales y se relaciona con el poder del estado de meter la mano en los bolsillos de las personas y decidir sobre su asignación. En esa decisión sobre la distribución, el presupuesto revela las prioridades del gobierno y permite evaluarlo a través del análisis de impactos, así como de la revisión-auditoría, en esa directriz el presupuesto muestra la forma de cómo el gobierno extrae recursos a la sociedad, y cómo los redistribuye. En ambos ejercicios, la extracción y la distribución, el gobierno revela sus verdaderas preferencias y prioridades mandatadas obviamente por el pueblo en un régimen verdaderamente democrático.
Es por esa razón que precisamente la misma suprema corte de justicia de la nación estableció con su Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre del 2013, relativa a la interpretación del artículo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.” Es decir en materia de presupuesto fijado por el ejecutivo en términos constitucionales para designar las remuneraciones prevalece el interés de la nación mandatado por el pueblo sobre los excesos y dispendio de los recursos públicos, a no ser que se trastoque el derecho mínimo vital para subsistir en un plano de igualdad entre funcionarios y ciudadanos, privilegiando a los funcionarios respecto de sus capacidades y responsabilidades.