José Alberto Sánchez Nava
“Si un gravamen trastoca el derecho mínimo vital del contribuyente y su familia, entonces estará gravando la pobreza, y no la riqueza que por principio tributario debe tener esa proporcionalidad para que el obligado contribuya con el gasto público de manera equitativa y proporcional en términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.” JASN
1.- A partir del mes de junio del año 2020, surtirán los efectos correspondientes a las reformas de los artículos 113-A, 113-B y 113-C, de la Ley del Impuesto Sobre La Renta que consisten esencialmente, para que las empresas digitales de servicios como Uber o Airbnb deberán declarar cuando hagan depósitos mayores a 5 mil pesos a las personas fiscales con las que tienen relaciones laborales, como Choferes y repartidores los cuales son incluidos dentro de la tributación por modificaciones a los artículos referidos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
2.- En el citado artículo 113-A se establece que los Contribuyentes realizarán este pago de impuestos “mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país”. Es decir, las empresas digitales estarán obligadas a retener el dinero de la persona física para posteriormente declararlo al SAT y entregarlo.
3. El tipo de empresas como Uber rechaza una relación laboral con sus “conductores” por lo que estos quedan exentos de cualquier prestación laboral, y de seguridad social y jurídica no obstante el riesgo que se genera por la naturaleza del trabajo que realizan éstos, quienes son los que obligadamente deben otorgar su datos personales a esa plataforma, sin siquiera ser los propietarios de los vehículos que conducen de los cuales muchos de ellos deben pagar una renta, o si son propietarios deben asumir la depreciación, riesgo de tránsito y mantenimiento de los vehículos que conducen.
4.- Respecto a ese supuesto entre la relación de conductores y Uber, La SCJN determinó que no solo es necesario que exista una dependencia económica del trabajador para con el patrón sino que además medie entre ellos una relación de subordinación, en la cual existan mandamientos del patrón, correlativo a un deber de obediencia. Con base a lo anterior UBER señala que entre sus socios y la empresa no existe tal relación ya que los conductores son quienes deciden cuando, cuantos viajes hacer y en ese sentido la empresa solo presta su plataforma, la cual actúa como intermediario entre los conductores y los clientes.
5.-Por consiguiente los conductores asumen todos los gastos, rentas, depreciación y riesgos, además de que conforme a la citada ley, “No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en esta Sección.” Sin embargo esos choferes los cuales serán clasificados como personas físicas con actividad empresarial al otorgar un servicio, estarán sujetos a la retención de ISR la cual se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios, sin incluir el impuesto al valor agregado.
6.- En ese tenor, la tabla de retención por concepto de impuesto sobre la renta en el caso de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes: establece que el Monto del Ingreso mensual de Hasta $. 5,500. pesos Se retendrá por concepto de ese impuesto, hasta. $ 15,500 el 3. %, hasta. $ 21,000. 4. % Más de $ 21,000. 8%.
7.- La técnica legislativa respecto a la fijación de tributos en México, ha desatendido el principio de reserva de ley en materia tributaria que se contempla en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, en primer término en referencia a la cero deducibilidad, de ese tributo, dejando en el limbo tributario el hecho de que para poder determinar si los gastos o erogaciones deben ser considerados como deducciones que impactan en la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, que tienen que ser reconocidas para efectos de que se respete el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por la naturaleza de la actividad de los conductores los cuales no detentan una relación laboral respecto de intermediarios, los gastos susceptibles de deducir se apegan a la “estricta indispensabilidad para la generación del ingreso”.
8.- “En el caso del impuesto sobre la renta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el mismo se genera operación tras operación, en la medida en la que se genera el ingreso, ratificando lo anterior, debe considerarse, adicionalmente, que la determinación del gravamen se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado, mismo que sólo puede evidenciarse en términos reales si se considera, no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso. En este contexto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la renta gravable que se aprecia en la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso, es decir, con las deducciones; de tal manera que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto positivo en éste.
9.-Ahora Bien, del análisis de la carga fiscal para quienes por el desempeño de una actividad clasificada como prestación de servicios en el caso que nos ocupa como “choferes de transporte privado vinculados a una plataforma digitalizada, como lo es Uber, que trasciende a todos los demás presupuestos, y sabiendo que es un principio general del derecho tributario en el sentido de que los impuestos se deben constreñir la capacidad contributiva del obligado, dejando a salvo el derecho mínimo vital para su subsistencia, el gravamen no deberá incidir en ingresos mínimos de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para cubrir sus requerimientos básicos, lo cual puede conseguirse a través del establecimiento de montos exentos y sólo en el caso de que las entradas sean superiores a los límites básicos, los excedentes podrán ser gravados.
10.- Como ejemplos de ese tipo de medidas de carácter tributario, lo son las diversas exenciones previstas para las personas físicas en los artículos 92 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, en el cual se señalan distintos ingresos que no serán gravados, así como la prohibición de efectuar retenciones por salarios o ingresos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, sin embargo cuando observamos que una personas no subordinada presta un servicio y el cual percibe hasta 5,500 pesos al mes con cero deducibilidad y una carga fiscal del 2 por ciento, atenta al Derecho Mínimo Vital de esa persona.
11.-En ese sentido, La SCJN señaló que el derecho al mínimo vital trasciende a la materia fiscal, pues abarca todas las medidas que el Estado debe proporcionar a los gobernados para garantizar su subsistencia, mientras que en lo estrictamente fiscal se presenta únicamente como una barrera al legislador, a fin de que limite el ejercicio de la potestad tributaria atendiendo a la potencialidad de cada contribuyente para concurrir al levantamiento de las cargas públicas. En esa medida —se sostuvo— el mínimo vital se configura como un principio que orienta el accionar del Estado.
12.-En ese contexto, atendiendo al mínimo vital como límite a la actuación del legislador tributario, la SCJN precisó que el aludido derecho permea a toda la materia tributaria, basándose en lo dispuesto en la fracción IV de artículo 31 constitucional; es decir, se trata de una garantía constitucional de la que gozan todas las personas físicas, por consiguiente estamos en el umbral de un presupuesto de afectación al derecho mínimo vital no solo para conductores de plataformas digitales de transporte, sino para todos aquellos quienes reciban depósitos como personas físicas de cantidades mínimas mensuales las cuales no pueden considerarse susceptibles de contribución alguna si la ley tampoco les otorga alguna exención, tratamiento favorable, distribución de recursos, asignación directa o subsidio, que les permita asegurar un patrimonio que satisfaga las exigencias más elementales de toda persona y el cual, se insiste, constituye el principio del mínimo vital que debe garantizar todo Estado.
13.- De lo anterior se deduce, que ningún impuesto debe atentar en sí mismo y en cuanto a su estructura desfasada al principio de garantía de legalidad tributaria que se contempla en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, en afectación directa al derecho al mínimo vital de toda persona física, el cual se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas, las cuales se encuentran plasmadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
14.- La burda inconstitucionalidad plasmada en los artículos 113-A, 113-B y 113-C, de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, darán la oportunidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de definir con mayor precisión los límites del derecho al mínimo vital como expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria, pero sin limitar su pronunciamiento a la revisión de los mecanismos existentes en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otros ordenamientos, pues deberá tomar en cuenta que la afectación a los derechos de los contribuyentes puede derivar no solo de lo que la Ley establece, sino también de lo que no dice, como en el caso sucede, al no contemplarse mecanismos que de manera específica posibiliten que los contribuyentes puedan contar con un patrimonio mínimo que pueda quedar excluido de la carga fiscal, no como prebenda o concesión graciosa, sino porque los recursos respectivos resultan necesarios para subsistir y llevar una vida digna y decorosa, tanto para el propio contribuyente, como para las personas que dependen económicamente de él, lo cual constituye el derecho fundamental por excelencia de las personas. Pues si un gravamen trastoca el derecho mínimo vital del contribuyente y su familia, entonces estará gravando la pobreza, y no la riqueza que por principio tributario debe tener esa proporcionalidad para que el obligado contribuya con el gasto público de manera equitativa y proporcional en términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.