José Alberto Sánchez Nava
1.- El 26 de abril de 2020, apareció publicada una investigación en la revista Proceso, firmada por Jaime Luis Brito, en la que de acuerdo con el documento “Plan Operativo Covid-19” del Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Cuernavaca “Dr. José G. Parres”, “todos los casos de Covid-19 deberán ingresar (al nosocomio) con Hoja de Consentimiento bajo Información por escrito de No resucitación cardiopulmonar”, lo que, según médicos consultados al respecto por Proceso, indican que en caso de accidente cardiopulmonar no se hará el menor esfuerzo por mantener con vida al paciente.
2.- El documento, copia del cual obra en poder de Proceso y puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.proceso.com.mx/627457/covid-19-hospital-cuernavaca-no-resucitados tiene fecha del 27 de marzo pasado, y cuenta con cuatro firmas de recibido de igual número de médicos, mismas que son ilegibles, pero se alcanza a notar las de los doctores Sotelo y Aguilar, además de otras dos que incluyen los números de cédulas profesionales 972272K y 997614K, con fecha de acuse del pasado 15 de abril. El documento está dividido en seis apartados: 1) Criterios de Ingreso; 2) Área de hospitalización; 3) Insumos; 4) Criterios de egreso y seguimiento; 5) Responsabilidad; y, 6) Bibliografía. Entre los criterios de ingreso se menciona que el paciente que ingrese “deberá cumplir con la definición operacional vigente de la OMS” como “caso sospechoso o caso confirmado con sintomatología moderada o grave”.
3.- Lo grave de esto, es que no obstante que el Consejo de Salubridad General el 30 de marzo de 2020 llevó a cabo la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y en el segundo punto de dicho acuerdo determinó que: “La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior.” Sin que al efecto, el citado Consejo haya determinado protocolo clínico ni ético alguno de forma oficializada para garantizar a los ciudadanos el derecho humano a la salud de los pacientes afectados por el virus Covid-19, en términos de los artículos 1°, 4° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.- En el mundo, en estos momentos, se han establecido las recomendaciones sobre Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) para pacientes con COVID-19 por parte de los diferentes organismos internacionales como American Heart Association (AHA), European Resuscitation Council (ERC), International Liaison Committee Of Resuscitation (ILCOR), Consejo de Resucitación del Reino Unido, etc. La Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias redactó un documento llamado: Recomendaciones de “hacer” y “no hacer” en el tratamiento de los pacientes críticos ante la pandemia por coronavirus causante de COVID-19. En él varios grupos de trabajo hacen recomendaciones sobre qué hacer y qué no hacer.
Respecto a la RCP (Reanimación Cardio Pulmonar) e indican:
Qué HACER: La reanimación cardiopulmonar en COVID-19 se debe iniciar sólo con compresiones, analizar el ritmo y es imprescindible mantener el equipo de protección individual (EPI).
Durante la reanimación cardiopulmonar (RCP) siempre existe la posibilidad que los reanimadores se expongan a fluidos corporales y que los procedimientos (por ejemplo, la intubación traqueal, la ventilación o las propias compresiones torácicas) puedan generar un aerosol infeccioso que pueda favorecer la transmisión entre los implicados en la misma. En estas condiciones, se considera imprescindible extremar la protección con los Equipos de Protección Individual (EPI) recomendados y disponer de un personal sanitario entrenado, tanto en la colocación como en la retirada de los Equipos de Protección Individual (EPI), para evitar una posible autocontaminación. La rápida recuperación de circulación tras la desfibrilación puede evitar la aplicación de otras maniobras de resucitación más invasivas, evitando también la generación de partículas aerosolizadas con capacidad infecciosa que puedan favorecer la transmisión entre el personal sanitario que atiende la reanimación. https://www.urgenciasyemergen.com/recomendaciones-rcp-covid-19/
5.- Lo anteriormente expuesto es alarmante, toda vez que en México al ingresar un paciente con COVID-19 a un hospital, éste se encuentra frente a una condición tácita o expresa para recibir atención médica, relativa a la Renuncia de la Resucitación Cardiopulmonar, porque como lo expone la Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias, que durante la reanimación cardiopulmonar (RCP) siempre existe la posibilidad que los reanimadores se expongan a fluidos corporales y que los procedimientos (por ejemplo, la intubación traqueal, la ventilación o las propias compresiones torácicas) puedan generar un aerosol infeccioso que pueda favorecer la transmisión entre los implicados en la misma, por lo que es fundamental que el personal médico cuente con los Equipos de Protección Individual (EPI) recomendados y disponer de un personal sanitario entrenado tanto en la colocación como en la retirada de los equipos de protección para evitar una posible autocontaminación.
6.- Sin embargo, en México mucho se hablado del riesgo que corren los médicos por falta precisamente del Equipo de Protección Individual, lo cual puede tener relación con la condición médica que los hospitales imponen a los pacientes en el sentido que: “todos los casos de COVID-19 deberán ingresar (al nosocomio) con Hoja de Consentimiento bajo Información por escrito de No Resucitación Cardiopulmonar”, lo que, según médicos consultados al respecto por Proceso, indican que en caso de accidente cardiopulmonar no se hará el menor esfuerzo por mantener con vida al paciente.
7.- Lo anterior conlleva a una situación gravísima, puesto que conforme a las responsabilidades administrativas y penales de los encargados de los establecimientos hospitalarios de conformidad con el artículo 245 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, establece que: “Se sancionará con multa de doscientas a quinientas veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de cualquier establecimiento que preste servicios de atención médica, en el que se carezca de personal suficiente e idóneo o equipo, material o local adecuados de acuerdo a los servicios que presten. En caso de reincidencia o de no corregirse las deficiencias, se procederá a la clausura temporal, la cual será definitiva si al reanudarse el servicio continúa la violación.”
Sin embargo ante las condiciones extraordinarias que prevalecen frente a la formalidad que implican las determinaciones sanitarias por el Consejo de Salubridad General, ante una pandemia, el Código Penal Federal establece en su artículo 214 que “Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
“VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. “
8.- Si el daño propiciado consistiera en la muerte por contagio epidemiológico por la omisión de cuidado hacia el personal del establecimiento hospitalario por parte del encargado, al no haber aplicado las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación, entonces estaríamos ante la probabilidad de un homicidio culposo en términos del artículo 9° del Código Penal Federal que establece que: “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.”
Cabe recordar que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
En consecuencia, el Código Penal Federal establece a su vez, en el artículo 32 fracción VII, que: “Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: VII.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.” https://indicepolitico.com/las-responsabilidades-por-omision-de-los-encargados-de-hospitales-por-contagio-de-covid-19-del-personal-hospitalario-en-mexico/
9.- La responsabilidad de los encargados de los establecimientos hospitalarios se agudiza respecto de todos los actos tendentes a la exigencia hacia los pacientes con COVID-19 para obtener la renuncia de la resucitación cardiopulmonar previo a la atención médica de emergencia, puesto que ello se equipara a un homicidio doloso en grado de tentativa con la sola condición expresa, y como homicidio agravado si se concretan los resultados; es decir, si se produce la muerte por motivo de la renuncia condicionada para recibir atención médica de la resucitación cardiopulmonar por parte del paciente, pues ello es contrario a lo establecido en los artículos 1°, 4°, 8°, 16, y correlativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 1° Bis, 2°, 3°, 50, 51, 51 Bis 1, 51 Bis 2, 51 Bis 3 y demás relativos de la Ley General de Salud, así como de los artículos 28, 29, 30, 30 bis, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, y demás relativos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Todos estos preceptos encauzan a la protección humanitaria del derecho a la salud, de un servicio médico ético y profesional, debidamente informado, el cual no incita a una renuncia como condición de atención médica, de un procedimiento como lo es la resucitación cardiopulmonar, el cual puede salvar la vida de un paciente quien a su vez tiene derecho a que se preserve dicho valor fundamental y trascendental.
10.- Sin embargo de nada nos sirve la percepción jurídica y sus consecuencias, si lo que está de por medio es salvaguardar nuestra propia vida de forma inmediata, frente a una situación alarmante, en la que nos viésemos ante la posibilidad de una renuncia de nuestra propia resucitación cardiopulmonar por consecuencia del COVID-19, es por ello que en México es necesario acudir a recibir atención médica de urgencia, en la que lejos de enfrentar esa renuncia, debemos de llevar un amparo en la que se nos conceda la suspensión provisional en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas.