JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA
“Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica”. (Artículo 27 de la Constitución Federal modificado como parte de la reforma energética)
1.- La modificación del artículo 27 de la Constitución Federal a iniciativa de Enrique Peña Nieto en colusión del poder legislativo para arribar a la reforma estructural del sector eléctrico, no solo ha resultado ser un fiasco para validar las más grandes transas en el sector eléctrico, cuyos efectos negativos le salieron demasiado caros el pasado primero de julio a ese grupúsculo de prianistas que en su momento se desgarraron las vestiduras para defender y avalar la entrega del País en materia generación y comercialización de energía eléctrica al restringir a la Nación solo para planear y controlar a los nuevos dueños y remedos de jeques de la Industria Eléctrica Mexicana, con simples contratos cuyas cláusulas formales son incompatibles con las condiciones de moches y corrupción en manos de una Comisión Reguladora de Energía, cuyas facultades plasmadas en todas las leyes secundarias que se derivaron de esa reforma, son una verdadera locura en cuanto a la cantidad de facultades de regulación de contratos y autorizaciones sobre cesión de negocios a particulares derivados de actividades energéticas de generación y distribución, que antes de la reforma eran exclusivos de la nación, pero van más allá, tienen el poder de establecer la regulación tanto técnica como tarifaria con la coparticipación de la Secretaria de hacienda y Economía no solo en el sector eléctrico sino en todas las actividades energéticas propiedad de la Nación, como lo es la industria petrolera y sus derivados, lo que resulta, que ser miembro funcionario de esa comisión reguladora de energía, equivale a tener el mega poder de manejar bajo su discrecionalidad aparentemente legal y colegiada, de los bienes más valiosos de la nación como lo es el mercado energético, el cual no ha sido valorado en su exacta dimensión y todos los recursos energéticos del País susceptibles de comercialización, ambos valores deberían ser contemplaos como un resguardo histórico de desarrollo y de seguridad nacional.
2.-Según el proyecto de las mentes perversas que tuvieron la brillante idea de privatizar la generación comercial de energía eléctrica con contratos en favor de particulares, es que la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD sea desmantelada estructuralmente como organismo público descentralizado, cuya facultad exclusiva de generación comercial de electricidad quedará en el pasado, sin embargo subsistirán todos los abusos que esa empresa del estado ha realizado en contra de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, y que han tenido el efecto de realizar cobros indebidos a todos los consumidores en el País, desde lo domestico hasta lo industrial, en este último rubro existe un sobre cobro absurdo e inconstitucional denominado DEMANDA MÁXIMA FACTURABLE, que afecta a todas las actividades de la industria productiva y de transformación en el País, el cual consiste en que la empresa del estado CFE, en cada recibo realiza un cargo de aproximadamente un 30 por ciento ADICIONAL al consumo normal, dicho cargo es extraído al multiplicar un factor de potencia más alto en periodos de punta en el que el usuario requiere al hacer uso de la energía eléctrica para su industria, pero resulta que la CFE al trasladar los conceptos de dichos cobros estos carecen de fundamentación y motivación legal que sustente el cobro de “cargo por demanda o demanda facturable”, situación que impide al gobernado verificar si la Comisión Federal de Electricidad actuó dentro del marco de sus atribuciones y conforme la normatividad aplicable. Lo anterior es así, pues los cobros efectuados por la CFE no cumplen con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que los recibo-factura expedidos por CFE prescinden de los requisitos de fundamentación y motivación al realizar el cobro de dicho concepto. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, todo acto administrativo debe reunir los siguientes requisitos: (i) ser emitido por autoridad competente; (ii) adoptar la forma escrita; (iii) citar el fundamento legal en el que sustenta el acto, y (iv) encontrarse motivado. Fue de esa forma en que se ganaron varios amparos en contra de ese abuso porque los conceptos del cobro de energía eléctrica se equiparaban a actos administrativos susceptibles de combatir por vía de juicio de amparo, puesto que los actos de la comisión federal de electricidad como el corte del suministro de energía eléctrica por falta de pago respecto de ese concepto sin fundamentación y motivación, y en consecuencia esta tenía el carácter de autoridad responsable para los efectos de la demanda constitucional y así se establecieron tesis de jurisprudencia.
3.- En el mes de julio de 2013 la suprema corte estableció que el JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD QUE DERIVEN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LOS USUARIOS Y DICHO ORGANISMO, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA OPTATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN. Esto es, subsistía el carácter de actos administrativos emanados por la CFE susceptible de ser combatidos por medio del juicio de nulidad ante los tribunales federales en materia contenciosa fiscal y administrativa.
4.-Sin embargo en enero del año 2012, Después de haber promovido varios juicios de nulidad ente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de ajustes de facturación de la CFE, y haber obtenido sentencias de nulidad de tales ajustes, resulta que la suprema corte de injusticia de la nación “Aclara” “que la Jurisprudencia que reconocía a la CFE como autoridad ya no lo era, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como a una relación de coordinación entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio.” O sea, la Suprema Corte se sacó de la manga, que todo se derivaba de un acuerdo de voluntades “a huevo” so pena de que quisieras vivir sin hacer uso de la energía eléctrica y retroceder a la edad media, pues para fijar tarifas y sobre cobros inconstitucionales realizados por CFE se utilizaba todo el aparato del estado y un absurdo reglamento, pero si querías reclamar esos abusos te fregabas porque era acuerdo de voluntades entre el usuario y CFE (ojo, como si fuese un acto entre particulares).
5.- En el mes de octubre del año 2014, inicia una guerra de contradicciones entre ministros de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, pues ese mes, esa segunda sala determinó que en referencia a la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Ello derivado de un juicio de Amparo directo en revisión 491/2014. Herdez, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
6.- Y he aquí amable lector, en donde le pido toda su atención, pues los ministros disidentes Alberto Pérez Dayan y Margarita Beatriz Luna Ramos aparentemente habían perdido la batalla para sostener el abuso de la administración pública federal con la ilimitada facultad recaudatoria del estado para robar no solo a los industriales con la demanda facturable sino a todos los usuarios que se quejaban por los excesos de CFE con cobros que rayaban en la demencia, con medidores de energía eléctrica enloquecidos por el fabricante, y abusos por sobrefacturación que entraban a la arcas de CFE como ingresos extraordinarios sin control fiscal y administrativo alguno. Era obvio que la relación contractual entre usuarios y CFE tenían el carácter de Administrativos susceptibles de ser combatidos por nulidad ante las instancias administrativas y no entre particulares en donde absurdamente se privilegiaba el acuerdo de voluntades de las partes en un plano de igualdad.
7.- Sin embargo los defensores de oficio de la administración pública federal, para sostener el robo de CFE hacia los ciudadanos sin que al efecto estos se pudiesen defender por la vía administrativa en la cual fácilmente se podría vencer por actos notoriamente inconstitucionales llevados a cabo por la CFE, en la representación de los ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayan, la primera como ponente, estableció y logro la mayoría de votos en el mes de junio del año 2015, una tesis para revocar el sentido del contrato administrativo entre los usuarios y CFE y se sacó de la manga de la forma más absurda, que la vía procedente para combatir los actos derivados del contrato de servicio de energía eléctrica entre los particulares y CFE, ERA LA ORDINARIA MERCANTIL POR TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, ES DECIR LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL NO SOLO ES DEMENCIAL POR LA NATURALEZA EXACTORA DE UN INGRESO ORDINARIO CON EFECTOS FISCALES DE UN SERVICIO PUBLICO FEDERAL COMO SON LAS TARIFAS Y SOBRE COBROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA LLEVADOS A CABO POR UN ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COMO LO ES CFE, SINO QUE IMPLICA QUE EL PARTICULAR CORRA EL RIESGO SOLO POR DETERMINACIÓN DE ESTOS MINISTROS, QUE SE DICTE LA IMPROCEDENCIA DE SU ACCIÓN Y PIERDAN EL JUICIO ORDINARIO, Y ENTONCES EL PARTICULAR DEBERÁ SER CONDENADO AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS DE DICHO JUICIO SOLO POR TENER LA OSADÍA DE COMBATIR UN COBRO A TODAS LUCES INCONSTITUCIONAL COMO LO ES LA DEMANDA FACTURABLE PARA EMPRESARIOS, O LA MANIPULACIÓN DE MEDIDORES EN CONTRA DE LAS USUARIOS DE CASA HABITACIÓN.
ESTO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA JOYA QUE SE TRANSCRIBE
“COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.
Amparo directo en revisión 4729/2014. Lamitubo, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.”
8.- No quiero ni siquiera imaginar amable lector, que los sueldos de los ministros sean cosa de parvulitos frente a estos exabruptos jurisprudenciales en afectación del interés público nacional, y del porque la opinión pública se refiere “al poder familiar de la federación” si para sostener un abuso de una empresa del estado, los ministros tienen que hachar mano de un último reducto amparado en dos artículos del Código de Comercio vigente, el cual fue promulgado por Porfirio Díaz el 15 de septiembre de 1889 con efectos de su vigencia a partir del 1° de enero de 1890, con solo la autorización del congreso de esa Época cuyo efecto fue de que el poder legislativo se depositara en una sola persona, esto es, en la figura del presidente y publicara una copia del código de comercio francés para ser aplicado en México, ello en perjuicio del procedimiento legislativo adecuado y prescrito en las reformas del 15 de diciembre de 1883 a la Constitución de 1857 en su artículo 73 fracción X. y del artículo 50 respectivamente, lo cual será motivo de otro artículo si usted me lo permite en lo futuro.