José Alberto Sánchez Nava
1.- El 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, Por lo anterior, el 31 de marzo de 2020, la Secretaria de Salud emitió un Acuerdo en donde establece acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria citada, ante lo cual se determinó la Suspensión inmediata, de todas las actividades no esenciales en un periodo del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del COVID-19 en la comunidad, ello con la finalidad de disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional. Sin embargo dicho periodo podría ser extendido según el desarrollo de la epidemia y el análisis de los efectos de mitigación respecto de la dispersión y transmisión del Covid-19 en México.
2.- La suspensión de actividades económicas de bienes y servicios no esenciales como medida sanitaria derivado de un evento epidemiológico clasificado como de fuerza mayor, han tenido un efecto descomunal sobre la población económicamente activa que depende de sus ingresos diarios para satisfacer sus necesidades más elementales a fin de satisfacer el derecho mínimo vital de las personas físicas, el cual comprende todas las medidas positivas o negativas necesarias a fin de que las personas no se vean inconstitucionalmente subyugadas en su valor universal como seres humanos, por no tener acceso a las condiciones materiales que les permita llevar una vida digna con los requerimientos básicos indispensables para asegurar la subsistencia digna del individuo y su familia, como lo son los alimentos vestuario, salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente.
3.-Ante la falta de ingresos de las clases más desprotegidas por motivo del periodo de suspensión de todas las actividades económicas de bienes y servicios tanto del mercado formal como el informal y que fueron clasificadas como no esenciales por motivo de la epidemia, y ante los miles de despidos de trabajadores por parte de empresas que sin ninguna consideración por tratarse de un hecho de fuerza mayor tuvieron que suspender sus actividades, pero que indebidamente llevaron a cabo despidos al margen de lo que se establece en la Ley federal del trabajo.
4.-Lo anterior conlleva a que miles de familias en México en el corto plazo se vean impedidas de efectuar pagos por concepto de servicios esenciales como lo es el servicio de energía eléctrica doméstica, y ante lo cual se podrán llevar a cabo cortes de suministro de energía eléctrica de forma masiva, porque la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece en su artículo 26 que: “La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos: I.- Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;
4.-La rigidez de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica respecto del corte del suministro del fluido eléctrico por falta de pago, sin prever al respecto eventos extraordinarios por causa de fuerza mayor en el que la población quede vulnerable desde el punto de vista económico por suspender actividades laborales y/o económicas y que le impidan cumplir con el pago oportuno de la factura domestica de energía eléctrica, y que además por medidas de mitigación de una epidemia, a la población se le imponga por parte del estado de forma mediática que por seguridad social y personal debe permanecer en sus viviendas durante lo que dure un periodo determinado, pero a su vez incierto toda vez que el periodo de mitigación puede ser ampliado a criterio del Consejo General de Salubridad según la trayectoria de la epidemia, lo que además tiene el efecto inminente de que se incremente con ello el consumo de energía eléctrica por tratarse de un confinamiento no habitual de la población, y que ante la situación que prevalece, un corte de energía eléctrica por falta de pago en estos momentos tendría efectos angustiantes para las familias más vulnerables en México.
5.- Al respecto, el 25 de febrero del 2019 Adolfo Lujan y Cecilia Sánchez de Ecologistas en acción, con motivo de la Concentración en Madrid contra la pobreza energética, presentaron una ponencia denominada “Pobreza Energética” en el que exponen la necesidad de consagrar el derecho a la energía como un derecho fundamental, es una manera de reforzar un derecho humano y básico al que tenemos derecho simplemente por el hecho de tener tal condición de seres humanos y de, consecuentemente, tener derecho a una vida digna independientemente de cualquier otra consideración relativa a la capacidad económica, condición social, raza, sexo, etc. Sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales (como el derecho a la salud, a la educación, a la alimentación…) irrenunciables para nuestro desarrollo y que cada día se alzan más voces que lo señalan como un derecho humano al que hay que consagrar en los textos de rango constitucional como derecho fundamental, lo que implica dotarlo de mayores garantías jurídicas para hacer efectivo su ejercicio.
6.- Un ejemplo de ello tuvo lugar el 19 de abril de 2016 en México, cuando el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y la Asamblea Nacional de Usuarios de la Energía Eléctrica (ANUEE) llevaron ante la Cámara de Diputados la propuesta de elevar a rango constitucional el derecho a la electricidad como un derecho humano. Se trataba de defender la prestación del servicio eléctrico no como una simple mercancía sino como un derecho social basándose en los numerosos tratados internacionales firmados por México.
De acuerdo con García y Mundó (2014), existen diferentes instrumentos internacionales que hacen referencia de forma explícita o implícita al derecho humano a la energía.
Entre los instrumentos más destacados, las autoras señalan los siguientes:
● La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1945 alude al nivel de vida adecuado que asegure a las personas la salud, la alimentación y la vivienda, entre otros elementos.
● La Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE), instrumento programático de la sociedad civil, surgido de la celebración del Foro Universal de las Culturas en Barcelona (2004) donde se destaca expresamente “el derecho de todo ser humano de disponer de agua potable, saneamiento y energía”.
● El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, que reconoce en su artículo 11 el derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye los aspectos relativos al acceso a la energía para la cocina, iluminación y calefacción.
● La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDEM) de 1979, en cuyo artículo 14, punto h. insta a los Estados parte a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer, señalando entre ellas la de “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, transporte y las comunicaciones”.
Además, el derecho a la energía forma parte de los elementos tipificados como condiciones del derecho a una vivienda adecuada, establecidos en la Observación General nº 4 de Naciones Unidas de 1991. En particular, respecto a la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, asequibilidad y habitabilidad.
7.- Al respecto el poder judicial en México, de forma aislada ha determinado que la energía eléctrica es un elemento esencial para el desarrollo de las personas (físicas y morales), en tanto constituye la fuente de energía primordial para el funcionamiento de las actividades cotidianas y para la materialización, incluso, de algunos derechos humanos y fundamentales de las mismas. Desde esta perspectiva, puede afirmarse, que corresponde a la prestación del suministro de energía eléctrica un estatus de elemento interdependiente para el goce de los derechos humanos y fundamentales –destacadamente, la salud, la libertad de comercio, la información, etcétera–.Tal criterio, por cierto, se destacó en la recomendación 51/2012, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que destaca que “…el servicio público de energía eléctrica, para prestarse de manera adecuada debe regirse bajo los siguientes principios: 1) principio de respeto a la dignidad humana, esto es, el otorgamiento del servicio deberá garantizar al ciudadano un nivel mínimo de derechos exigibles a fin de desarrollar una vida digna y no podrá tratar, bajo ninguna circunstancia, a las personas como objetos; 2) principio de eficiencia en la prestación, lo que implica que el servicio debe otorgarse de manera eficiente para dar respuesta a las necesidades sociales; 3) principio de regularidad en la prestación del servicio público, esto es, que se preste el servicio de manera ininterrumpida y que su otorgamiento no se condicione o suspenda, bajo ninguna situación, si ésta limita, vulnera, o potencialmente pone en riesgo un derecho humano.”, por lo anterior, el corte de su suministro debe analizarse desde un juicio de constitucionalidad estricto por la afectación relevante que puede tener en la esfera jurídica de las personas.
8.- El criterio en retrolíneas expuesto, aplica desde el punto de vista humanitario, para contrarrestar la rigurosidad de La Comisión Federal De Electricidad (CFE) hoy Empresa Productiva Del Estado, con Efectos Comercialmente Privados frente a sus usuarios así como otras empresas proveedoras del servicio, las cuales conforme a la Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica, pueden suspender el suministro de dicho servicio por falta de pago, no obstante encontrarnos ante un evento extraordinario de fuerza mayor como fue clasificada la epidemia, cuya suspensión de actividades durante lo que dure la contingencia afectará a las clases más vulnerables, por la complicación para llevar a cabo el pago de dicho servicio, ante el dilema de pagar un servicio o comer, en tanto no se regularicen las actividades económicas en el País.
9.- Lo anterior, deberá ser contrarrestado por parte del Presidente de la Republica quien necesariamente deberá otorgar como una medida de trascendencia humanitaria y efectos garantistas constitucionales, un paquete de estímulos fiscales y beneficios económicos con motivo de la contingencia, y que de acuerdo al principio de regularidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, deberá ordenar que se preste el servicio de manera ininterrumpida y que su otorgamiento no se condicione o suspenda, bajo ninguna situación, si ésta limita, vulnera, o potencialmente pone en riesgo un derecho humano por motivo de un evento extraordinario o de fuerza mayor como el que estamos transitando, por tanto se deberá determinar que el corte del suministro de energía eléctrica debe analizarse desde un juicio de constitucionalidad estricto, por la afectación relevante que puede tener en la esfera jurídica de las personas, por esa razón se deberá decretar en el paquete de beneficios económicos, la suspensión, condonación o apoyo relacionado al pago del suministro de energía, que tenga por objeto de forma extraordinaria la mitigación de la consternación social no solo respecto del valor de la salud de la población en México, la cual se encuentra bajo el acecho de una epidemia, sino que además se deben mitigar los efectos sociales como consecuencia de la necesaria paralización de las actividades económicas no esenciales, pero si fundamentales para satisfacer las necesidades básicas y humanitarias de un gran sector de la sociedad.