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Feminicidio, Intocable Ante Intenciones Absurdas E Inconstitucionales Para Su Manipulación

Redacción Por Redacción
17 febrero, 2020
en José Alberto Sánchez Nava
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José Alberto Sánchez Nava

1.- La creciente ola de homicidios dolosos ha alcanzado niveles sin precedentes en México, 2018 cerró como el año más violento en la historia reciente de nuestro país, con 36 685 víctimas de homicidio doloso o intencional, cifras sustentadas por el Instituto Nacional de geografía y estadística (INEGI), en el caso de las mujeres, las agresiones son la principal causa de muerte en el rango de edad de 20 a 24 años, con 16.5% de las defunciones en este grupo, de un total de 865 muertes clasificadas como feminicidios en ese mismo año, los cuales pueden ser en mayor cantidad, puesto que en varios Estados del País no clasifican a los feminicidios como tales por omisiones legislativas o por deficiencias en la tipificación por parte de las fiscalías estatales respecto a esos crímenes producto de la violencia de genero los cuales se han ido incrementado de forma alarmante en los últimos 10 años.

2.- A pesar de que en términos absolutos hay menos víctimas mujeres, cabe señalar que las características o condiciones de los crímenes suelen ser distintos, y es precisamente por ello que se debe tener cuidado respecto del delito feminicidio al pretender llevarlo al terreno del delito de homicidio con agravantes en un intento de su reclasificación, puesto que lo que se buscaría con ello sería un camuflaje para estadísticas incomodas internacionales, y aprovechar el Estado, el fenómeno de la desensibilización o normalización social ante los crímenes etiquetados y mediáticamente atribuidos al crimen organizado los cuales ya rayan en un holocausto, frente a un estado rebasado en materia de prevención, investigación y judicialización de crímenes dolosos en México, es por esa razón, que bajo esa perspectiva, no se debe trasladar esa desensibilización a los feminicidios como simples homicidios agravados, puesto que las muertes dolosas en México por el grado de la violencia generalizada, se encuentran aderezadas de tortura, privación ilegal de la libertad, amenazas, abuso de poder, corrupción impunidad, etc. por ello la tentación de la fiscalía general de la republica de pretender poner en un solo costal a todos los homicidios dolosos y diferenciarlos con agravantes cuando los agravantes se encuentran desbordados por su habitualidad, implica un retroceso a los derechos reconocidos a la mujer, en materia humanitaria.

3.-La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés) estima que más de la mitad de los homicidios de mujeres son cometidos por parejas sentimentales u otros miembros de la familia de las víctimas, y que una proporción aún mayor son cometidos por cuestiones relacionadas con el género. (UNODC, “Global Study on Homicide. Gender-related killing of women and girls”, p. 8.)

4.- En el reportaje “En 10 años se cuadruplicaron asesinatos de mujeres en el espacio público, alerta estudio” de Animal Político, se menciona lo siguiente: “Aunque la abrumadora mayoría de las víctimas asesinadas en el país son hombres (213 mil 608 en 2017), el estudio se centra en los homicidios de mujeres ante la evidencia de que las matan de manera sistemáticamente distinta y por ello ambos fenómenos requieren un tratamiento diferenciado y soluciones específicas. Es decir, lo que puede funcionar para reducir los homicidios de hombres no necesariamente va a funcionar para reducir los homicidios de mujeres y viceversa”, información consultable en el siguiente link: (https://www.animalpolitico.com/2019/05/asesinatos-mujeres-mexico-espacio-publico/)

5.- Pretender eliminar o modificar el artículo 325 del Código Penal Federal de manera ociosa y solo para ocultar una cruda realidad que incide en estadísticas emitidas por organismos internacionales en materia de derechos humanos relativas a los feminicidios en México, así como para ocultar las ineptitudes de las fiscalías en la integración de las carpetas de investigación con la debida tipificación de ese delito, es un tema en sumo preocupante, porque quien lo impulsa es el Fiscal General De La República, el cual externa una peligrosa inobservancia de los antecedentes humanitarios cuya Responsabilidad del Estado Mexicano quedo sentada en sendas sentencias de la Corte Interamericana De Derechos Humanos, que dieron origen precisamente al artículo 325 del Código Penal Federal el cual define en concreto, que el delito de feminicidio lo comete quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

6.- En ese sentido, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El CEDAW está compuesto por 23 expertos en materia de derechos de la mujer procedentes del mundo entero.

7.- El largo camino de México para incluir en el Código Penal Federal el delito de feminicidio, fue marcado por el Comité CEDAW, a través de la Recomendación General N° 19, en la que se determinó que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades, prohibida por el artículo I° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer se caracteriza por estar basada en el sexo, lo que significa que:

“(…) está dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta de manera desproporcionada (…)”:.
Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad’.
-“Convención de Belém do Pará”-, establece una serie de obligaciones que los Estados deben cumplir para combatir la violencia de género.
El artículo 1″ de la referida -“Convención de Belém do Pará”- establece lo siguiente:
Artículo I.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
El artículo 3° de la Convención de Belém do Pará estatuye que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Los artículos 7o y 8° establecen un conjunto de medidas que deben tomar los Estados para combatir la violencia contra la mujer. Una de las obligaciones de los Estados es la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia (artículo 7° b).

8.- Otro de los compromisos que han adoptado los Estados es garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenirla, sancionarla y eliminarla (artículo 8° h).
El artículo 12″ de la Convención de Belém do Pará establece la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para recibir peticiones

A partir del 2006, la Corte IDH ha aplicado la Convención de Belém do Pará en los casos González y otras (Campo Algodonero) vs. México (2009) -en adelante caso campo Algodonero-, Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (2009)1″, Rosendo Cantú vs. México (2010) y Fernández Ortega vs. México (2010).

Adicionalmente, citando la Convención de Belém do Pará, la Corte IDH ha afirmado que la violencia contra la mujer no sólo es una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.

9.- El Caso Campo Algodonero. Uno de los antecedentes históricos de corte humanitario que dio forma al artículo 325 del Código Penal Federal en México.
En el caso Campo Algodonero la Corte IDH se pronuncia, por primera vez, sobre el homicidio de mujeres por razones de género.

El caso reviste especial importancia pues la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de México por la muerte de tres humildes mujeres, presuntamente asesinadas por agentes no estatales en Ciudad Juárez. Eran Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Manjarrez y Esmeralda Herrera Monreal, quienes tenían 20, 17 y 15 años, respectivamente, y cuyos cuerpos descompuestos aparecieron el 6 de noviembre de 2001 en un campo algodonero14, junto a otros cinco más. Una de las víctimas era estudiante y las otras dos trabajadoras.

Para la Corte IDH la controversia planteada exigía analizar el contexto que rodeó a los hechos del caso y las condiciones en las cuales dichos hechos podían ser atribuidos al Estado y, en consecuencia, dar lugar a responsabilidad internacional, el análisis del contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez fue indispensable para la determinación del alcance de la responsabilidad de México por crímenes que habrían sido cometidos por agentes no estatales.

A partir de los informes de la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, del Comité CEDAW, de Amnistía Internacional y de la CIDH, la Corte IDH señaló que era posible establecer las siguientes características de los homicidios de mujeres: las víctimas era secuestradas y mantenidas en cautiverio, sus familiares denunciaban su desaparición, luego de días o meses sus cadáveres eran encontrados en terrenos baldíos, con signos de violencia, incluyendo violación u otros tipos de abusos sexuales, tortura y mutilaciones.

10.- La Corte IDH también afirmó que si bien diversos informes coincidían en que los motivos y los perpetradores de los homicidios eran diversos, muchos de tales casos trataban de la violencia de género que ocurre en un contexto sistemático de discriminación contra la mujer, o como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género.

Adicionalmente, la Corte IDH observó que diversos informes coincidían en que la falta de esclarecimiento de los crímenes era una característica importante de los homicidios de mujeres de Ciudad Juárez, que el número de penas impuestas era muy bajo cuando se trataba de homicidios con características sexuales y que la impunidad estaba relacionada con la discriminación hacia la mujer.

Para la Corte IDH era preocupante que estos crímenes hubieran sido influenciados, tal como lo había aceptado el Estado, “por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos” (Feminicidio Y Jurisprudencia De La Corte Interamericana De Derechos Humanos: Rocío Villanueva Flores)

11.- Lo anterior dio lugar a que en el artículo 49 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su fracción XX el impulso de reformas legislativas que consideren como agravante los delitos cometidos contra mujeres por su condición de género y que atenten contra su vida e integridad. Por ello el Poder Legislativo tiene como obligación plantear reformas legislativas, con perspectiva de género, al Código Penal Federal que contemple el aumento de penas para los delitos cometidos contra mujeres y niñas en los que se atente contra su vida, integridad o derechos fundamentales y que fueron motivados por razones de género;

Es por lo anterior, que luego de que el Fiscal General De La Republica intentara eliminar el termino feminicidio en el Código Penal Federal, y lo que obtuvo no fue solo el rotundo rechazo sino que inicio una reflexión social respecto de su capacidad de ostentar un cargo como la Fiscalía General De La República, luego de haber declarado en peor justificación, que lo que proponía es limitar las siete razones de genero insertas en el artículo 325 del Código Penal Federal, cuando en realidad las razones de género es en cuanto a que específicamente el delito referido se comete en contra de la mujer, los siete puntos que lo complementan se refiere a circunstancias, que fueron extraídas precisamente de la sentencias de la Corte Interamericana De Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano en los casos González y otras (Campo Algodonero) vs. México (2009), Rosendo Cantú vs. México (2010) y Fernández Ortega vs. México (2010). Tal como se transcribe dicho artículo:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público…….

12.-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el “Diagnóstico De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos Como Integrante De Los Grupos Que Dan Seguimiento A Los Procedimientos De Alerta De Violencia De Género Contra Las Mujeres 2019” considera que prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo la violencia feminicida, requiere, mínimamente, la implementación integral de los instrumentos y mecanismos que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla, con la intervención coordinada de los 3 poderes y órdenes de gobierno, así como de presupuestos suficientes. Es por esa razón que la titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no debe en el ejercicio de sus funciones, caer en mutis oficiosa ante las reacciones de protesta feministas en la capital del País, pues es su deber hacer frente a los desaciertos y la falta de empatía de las autoridades federales, a fin de evitar la exacerbación de los ánimos de ese sector social afectado, cuyas reacciones de protesta crecerán, toda vez que los tres ámbitos de gobierno en México están trastocando garantías Constitucionales de audiencia, defensa social, legalidad y seguridad jurídica que vulneran los derechos humanos de las mujeres en México, ante los recientes feminicidios los cuales han sido emblemáticos.

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