José Alberto Sánchez Nava
El Caso Colima, Inconstitucionalidad de Preceptos que se Contienen en la Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima.
1.- Es evidente la situación tan difícil que algunos Ayuntamientos en México están atravesando, y vemos como con desesperación en su mayoría están anunciando endurecer las medidas recaudatorias del impuesto predial en contra del contribuyente lo cual es perceptible, puesto que con base a la recaudación por impuestos y servicios que obtengan las administraciones Municipales, es como obtienen en esa proporción, los recursos inmediatos para sanear sus finanzas, pero además en función a esa recaudación es como obtienen recursos federales asignados con base a las Leyes de Coordinación Fiscal Estatales, en la que se aplica una fórmula cuyo factor recaudatorio es de vital importancia para elevar los parámetros referenciales de asignación de los recursos de la Federación hacia cada uno de los Municipios en México.
2.- El impuesto predial se puede definir como el gravamen por concepto de propiedad o posesión de bienes inmuebles, a propietarios, copropietarios o incluso poseedores de los mismos según el valor catastral determinado a través de tablas de valores unitarios que muestran el valor de los bienes, respetando los principios de legalidad tributaria como lo son el principio de legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad.
De conformidad con el artículo 115, fracción IV, constitucional y de la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que los municipios tienen la competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las legislaturas locales para tomar la decisión final sobre estos aspectos.
3.- Ahora bien, no menos difícil es la situación de la ciudadanía económicamente activa en México, y ello se refleja en el decreciente ingreso de los Municipios por concepto de impuestos y servicios, sin embargo un tema delicado y de interés público, es que el contribuyente se desconcierte cuando trata de pedir una explicación acerca del origen y la base gravable de sus impuestos, cuando estos son confusos e inequitativos, esto es así, porque la base gravable para determinar el impuesto Predial sustentada en una tabla de valores, sustentadas en Reglamentos Municipales, en ese sentido expongo en lo particular el caso del Municipio de Armería en el Estado de Colima cuyos efectos se toman como emblemáticos por su reflejo en los diez municipios que conforman dicho Estado los cuales trascienden a otros Estados, y el cual fue analizado por un servidor en el año 2014, en cuyo Reglamento Para La Elaboración De Las Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcción, fue publicada en el periódico oficial del Estado de Colima el día 17 de Noviembre de 2001, de acuerdo a la Ley de Catastro del Estado de Colima, misma ley a su vez, fue abrogada el día 26 de agosto del 2012 fecha en que surtió efectos la “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima”.
4.- De qué tamaño serían las irregularidades para extraer el impuesto predial en Armería en el año 2014, si sus tablas de valores habían sido elaboradas con un reglamento cuya vigencia era de 13 años atrás, bajo el criterio de una ley abrogada como lo es la Ley de Catastro en el Estado de Colima, y en donde La Ley de Hacienda para el Municipio de Armería en sus últimas reformas del 21 de junio de 2014, el Congreso del Estado de Colima no hizo las modificaciones pertinentes a fin de actualizar, fundamentar, motivar, y cumplir con el principio de reserva de ley y la garantía de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dejó al Municipio de Armería en el terreno de la inconstitucionalidad, a fin de extraer el impuesto predial, toda vez que el mismo Congreso abrogó la Ley de Catastro, el aprobar una nueva Ley denominada “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima”.
5.- La Ley de Hacienda para el Municipio de Armería en sus reformas del 21 de junio de 2014, dejo subsistentes los artículos 7 ° 11 y 12 y demás relativos los cuales establecen:
“ARTICULO 7º.- Es base de este impuesto el valor catastral de los predios que incluye el de los terrenos y de las construcciones adheridas a los mismos, en su caso, determinado conforme a lo dispuesto por la Ley de Catastro……….
ARTÍCULO 11.- La base del impuesto aplicable a los predios ejidales será el valor catastral asignado en los términos de la Ley de Catastro.
ARTICULO 12.- Para los fines fiscales de este impuesto, el valor de los predios determinado en forma general con base en las tablas de valores catastrales, surtirá todos sus efectos con la publicación de dichas tablas en el Periódico Oficial del Estado.
6.-Esto es, la base gravable para fijar el impuesto predial en la ley de hacienda para el Municipio de Armería, se encuentra sustentada en UNA LEY ABROGADA como lo es la “Ley de Catastro del Estado de Colima” Y UN REGLAMENTO MUNICIPAL SIN MATERIA como lo es “Reglamento Para La Elaboración De Las Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcción”, el cual está sustentado precisamente en la Ley Estatal abrogada de Catastro, y cuyo reglamento además, no cuenta actualmente con especificaciones técnicos normativos, sino solo definiciones para asignar el valor de terrenos y construcciones en base a una tabla de valores, a fin de multiplicar un factor para extraer ese tributo, lo cual origina que dicho impuesto predial sea impreciso e inequitativo, y vulnere garantías de legalidad tributaria de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución Federal.” Lo cual lo hace a dicho impuesto predial absolutamente anticonstitucional.
7.- Sin embargo las deficiencias tanto de los Ayuntamientos como del Congreso de Estado de Colima, a fin de fijar un criterio con base a la legalidad Constitucional a que se refiere el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución General, para fijar el impuesto Predial, trasciende al contenido de la Nueva Ley denominada “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima”, la cual entró en vigor el 26 de agosto del 2012, misma se puede definir como el más grande monumento en honor a la inconstitucionalidad y trasgresión a la Garantía de legalidad tributaria en perjuicio de los contribuyentes, pues en dicha Ley se establece que corresponde al Congreso aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcción propuestos por los ayuntamientos para cada año de ejercicio fiscal, y se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, y la Base del Impuesto Predial, ya que esta última se obtiene mediante la aplicación de los valores contenidos en las tablas referidas, lo anticonstitucional se erige en que del contenido de esa nueva Ley aprobada por el Congreso del Estado, denominada “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima” la cual en sus artículos 135, 136, y 137 se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 135.- Si un Ayuntamiento incumple su obligación de enviar al Congreso del Estado la tabla de valores unitarios correspondiente, continuará en vigor la tabla de valores del año en curso.
ARTÍCULO 136.- En caso de que a algún sector o parte del mismo no se le haya asignado valores unitarios de terreno o habiéndosele asignado hayan cambiado las características esenciales en el período de su vigencia, cada Ayuntamiento podrá fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para algún sector catastral con características similares.
ARTÍCULO 137.- Los valores unitarios de terreno y de construcción aprobados, así como los valores provisionales, en su caso, serán la base para la determinación de los valores catastrales.
8.- Es decir, la nueva “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima” en concreto les permite a los ayuntamientos no enviar nunca si así lo quieren, sus tablas de valores unitarios de terrenos y construcción para extraer el impuesto predial, puesto que surtirán las que venían aplicando en el ejercicio fiscal anterior, pero además podrá fijar valores “provisionales” a todos los terrenos y construcciones tomando como base los aprobados para algún sector catastral con características similares, conformándose así un círculo vicioso en el terreno de la inconstitucionalidad del tributo, es decir, cuando la ley refiere que los valores unitarios de terreno y de construcción podrán ser fijados tomando como base los aprobados para algún sector catastral similar o sea “al Tanteo”, se vulnera el principio de reserva de ley, y en consecuencia se provoca un certero atentado en contra de la garantía de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 31 fracción IV de Nuestra Constitución Federal, puesto que la “base” gravable del impuesto predial, es un elemento esencial del mismo, y en los términos que prescribe la ley en comento, se genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente; circunstancia que se agrava, pues el contribuyente desconoce los factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad o estado de conservación corresponde la edificación de que se trate, e implica que el contribuyente del impuesto predial no pueda saber en qué tipo de construcción se ubica su inmueble; además de la incertidumbre legal, ya que uno de los elementos de la contribución puede ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando arbitrariedad y subjetividad en la aplicación de la letra de la ley.
Lo anterior se robustece porque la percepción del legislador en Colima respecto de la discrecionalidad para que la propia autoridad exactora sea la que fije la base gravable del impuesto predial se agudiza en el artículo 126 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima
ARTÍCULO 126.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Aprobar el reglamento para la elaboración de las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción del municipio;
II. Elaborar las tablas generales de valores unitarios de terreno y de construcción del Municipio de su jurisdicción, en los términos del reglamento respectivo, y enviarlas al Congreso del Estado para su aprobación;
III. Mantener actualizada la cartografía de su Municipio;
IV. Asignar la clave catastral de cada uno de los bienes inmuebles;
V. Solicitar a las dependencias y organizaciones auxiliares federales y estatales, así como a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el padrón catastral municipal;
VI. Realizar los trabajos técnicos tendientes a lograr la identificación, valuación, revaluación y delimitación de los predios de su jurisdicción;
VII. Expedir y notificar los avalúos catastrales;
VIII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta Ley;
IX. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado; y
X. Las demás que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Lo anterior describe que el ayuntamiento aprueba el reglamento para la elaboración de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción, luego elabora el mismo ayuntamiento las referidas tablas y a su vez en su fracción IV lo faculta para revaluar los predios de su jurisdicción, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.
9.- ¿Pero porque en Colima se encuentran tan desapartados los principios fundamentales de legalidad tributaria contenidos en el artículo 31 fracción cuarta de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación tributaria? Al parecer los integrantes de cada una de las legislaturas que han transitado a partir de la reforma al artículo 115 Constitucional de fecha 23 de diciembre de 1999 el cual establece que “Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.” Sin embargo dichas legislaturas han pasado por alto que en el sistema jurídico mexicano el principio de legalidad esencialmente en el ámbito administrativo, se deduce de la interpretación del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Mexicana : “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Y del primer párrafo del artículo 16 de la misma constitución: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Es decir, que toda autoridad en el ejercicio de sus funciones debe establecer la certidumbre jurídica del acto con apego a la ley y criterios previamente establecidos.
10.- En concordancia con lo anterior y en relación a la garantía de legalidad tributaria, se deduce que la reserva de ley es una regla sobre la normación y sobre la producción normativa, lo que implica que nos encontramos ante un principio formal que está directamente relacionado con las fuentes del derecho, su principal función consiste en delimitar las materias que deberán ser producidas exclusivamente por la ley. Si trasladamos el principio en estudio al ámbito tributario, tenemos que todos o algunos de los elementos referentes a la materia tributaria deben ser regulados por la ley. Para que dicho principio sea realmente efectivo es necesario que venga establecido al nivel constitucional y que la constitución sea rígida. En el derecho mexicano el principio de reserva de ley en materia tributaria se encuentra establecida en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Mexicana, que señala:
“IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
Esta faz de la reserva de ley es conocida como su aspecto positivo.
En tanto el aspecto negativo radica en que dicho principio no permite la intromisión en las materias reservadas a la ley de alguna potestad normativa diferente a la del congreso de la unión o a la de los congresos locales. Lo que se traduce en la intensión de preservar y dar vigencia a la separación de poderes, en especial del ejecutivo y del legislativo. A ese respecto, la Suprema Corte De Justicia De La Nación ha establecido la tesis de jurisprudencia siguiente:
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.
Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular [ ], sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
11.- En relación con la aplicación de la reserva de ley –artículo 31 fracción IV de la Constitución Mexicana sobre el hecho imponible, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales no han dudado en afirmar que dicho elemento debe de ser establecido por la ley ya que al ser uno de los componentes esenciales de las contribuciones y el que sirve para diferenciarlas entre ellas, obviamente se encuentra sometido a este principio constitucional y bajo ninguna circunstancia se debe dejar su configuración en manos de la administración. Asimismo, el legislador ordinario debe procurar ser lo más preciso en la regulación de cada uno de los elementos del hecho imponible- subjetivo y objetivo: material, temporal, espacial y cuantitativo-, tratando de evitar el uso de termino ambiguos que puedan conducir a la confusión en su aplicación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2014), en su artículo 115, da vida al impuesto predial, ya que establece, cuáles serán las facultades del municipio, respecto a la actividad catastral, la misma dice que es obligación de los ciudadanos mexicanos, inscribirse en el Catastro Municipal y los ayuntamientos sólo están facultados para la elaboración de los valores unitarios de suelo y construcción y que éstos deberán ser equivalentes a los valores de mercado. Además de que puede convenir con los gobiernos estatales o con otros municipios, para que sean éstos los que presten dicho servicio, siendo este el origen de la imposición del impuesto predial.
Por otro lado, dicha libertad de configuración de la legislatura se encuentra limitada por el principio de motivación objetiva y razonable, el cual también constituye una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los municipios en la Norma Fundamental.
En ese tenor cuando el artículo 126 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima establece que:
ARTÍCULO 126.- Corresponde a los Ayuntamientos:
VI. Realizar los trabajos técnicos tendientes a lograr la identificación, valuación, revaluación y delimitación de los predios de su jurisdicción;
En esas condiciones, si a la entrada en vigor o con posterioridad al establecimiento del impuesto, las autoridad administrativa tiene la posibilidad de actualizar el valor catastral, que constituye la base del tributo, es evidente que uno de los elementos esenciales del impuesto no queda determinado en la ley, ya que los contribuyentes no tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, pues en cualquier momento, la base de tributación puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas, sin embargo lo más grave es que el artículo 136 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima establece que:
ARTÍCULO 136.- En caso de que a algún sector o parte del mismo no se le haya asignado valores unitarios de terreno o habiéndosele asignado hayan cambiado las características esenciales en el período de su vigencia, cada Ayuntamiento podrá fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para algún sector catastral con características similares.
12.-Lo anterior se encamina a un terreno fértil para que los contribuyentes del predial en Colima, accionen por la vía del juicio de nulidad o en su caso el amparo, a fin de declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos catastrales al considerarlas violatorias del principio de reserva de ley por delegar en las autoridades administrativas el establecimiento de uno de los elementos esenciales de la relación tributaria: la base imponible. Aclarando que lo que trasgrede dicho principio constitucional no es el hecho de que las autoridades “calculen” la base imponible de una determinada contribución siguiendo los métodos establecidos en una ley, (en este caso prácticamente inexistentes), esto es, que realicen las operaciones señaladas por esta; sino que las autoridades administrativas “creen” el proceso para su obtención. Cobra aplicación la tesis que a continuación se suscribe:
IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Los artículos 1o, fracción VIII, 2o., 5o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Culiacán, Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y tres; 47, 48, 51, 52 y 55 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa; y 4o., 7o., fracciones VII y VIII, 12, 13, 17 y 25 de la Ley de Catastro, publicada el catorce de julio de mil novecientos cincuenta y uno, ahora abrogada por la ley de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establecen y regulan el modo en que los causantes deben tributar el impuesto predial, en tanto que en ellos se plasma el objeto, los sujetos y la base o tarifa; sin embargo, respecto de la base gravable -que se constituye con el “valor catastral” en términos de lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de la mencionada Ley de Hacienda-, no existe seguridad y certidumbre para el causante, pues el hecho de que el artículo 5o. de la Ley de Ingresos permita actualizar las tablas de valores catastrales que toca elaborar a la Junta Central de Catastro, a la Junta Regional de Catastro y al director general de Catastro, provoca que las autoridades administrativas, con posterioridad al establecimiento del impuesto, intervengan en la determinación de la base en tanto que pueden modificar los valores catastrales de los inmuebles. En esas condiciones, si a la entrada en vigor o con posterioridad al establecimiento del impuesto, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de actualizar el valor catastral, que constituye la base del tributo, es evidente que uno de los elementos esenciales del impuesto no queda determinado en la ley, ya que los contribuyentes no tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, pues en cualquier momento, la base de tributación puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas, situación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 162, publicada en la página 165, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, ha considerado inconstitucional al establecer “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.”. Amparo en revisión 385/94.
Inmobiliaria Urbana Sinaloense, S.A. y coags. 1o. de abril de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
13.- Los alcances del juicio de amparo o en su defecto el juicio de nulidad en el procedimiento administrativo, que la ciudadanía interponga en contra del impuesto predial, no es para dejar de pagar el tributo, sino que los efectos de una sentencia favorable al contribuyente, recaería en el pago de la tasa gravable más baja en su contexto de legalidad, en este caso en Armería, sería el de dos salarios mínimos en que se encuentra dentro de la clasificación de terrenos y construcción con un valor base para predios urbanos edificados de cero pesos hasta $40,400.00, es decir cualquier contribuyente solo pagaría dos salarios mínimos, independientemente del valor de su terreno y construcción, precisamente por la incertidumbre del procedimiento extractor del tributo denominado predial, la ausencia de fundamentación en leyes y reglamentos vigentes inconstitucionales, la incertidumbre legal, ya que los elementos de la contribución pueden ser elegidos discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando arbitrariedad y subjetividad en la aplicación de la letra de la Ley.
Al menos en Puebla, como se expuso en la primera parte del presente artículo, se estableció en la ley la creación de un Consejo Municipal de Catastro, como un órgano auxiliar de la Tesorería Municipal SIN PERSONALIDAD JURÍDICA,…” a fin de salvaguardar el principio de reserva de ley constitucional, para tener elementos técnicos propositivos al momento de fijar las bases generales del tributo y sus actualizaciones denominado predial para ser enviadas al Congreso del Estado, en Colima ni eso, solo se refiere la ley, que el ayuntamiento al establecer las tablas de valores, tomará en cuenta las sugerencias y opiniones sin regulación facultativa alguna del Consejo Directivo del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima., al contrario, la ley permite a la autoridad fijar la base gravable al tanteo, en referencia a que los valores catastrales podrán ser fijados provisionalmente a como se hayan fijado en otro sector similar, los cuales a su vez pueden ser actualizados incluso durante su vigencia, perdiendo el congreso del Estado de Colima hasta la facultad de controvertir dichos valores en favor de los contribuyentes, puesto que ese irregular proceso tiene el carácter de “ley”, bueno ya solo falta analizar los 30 Estados restantes, un trabajo que corresponde a todos los contribuyentes en México.