José Alberto Sánchez Nava
1.- Los efectos de las necesarias medidas de contención y efectos directos del Covid-19, impactarán de forma exponencial e inminente no solo al tema de salud sino colateralmente también al rubro económico en México y el mundo, la paralización parcial o total de las principales actividades de micro y medianas empresas comerciales y de servicios en México, tendrán efectos devastadores en cuanto al imposible cumplimiento de obligaciones civiles, administrativas, mercantiles y laborales, por parte de personas físicas y morales con actividades empresariales, las cuales tendrán que ser auxiliadas por el estado con incentivos fiscales y crediticios en el corto plazo.
2.- El actual fenómeno de la pandemia nos refleja obviamente bajo otras condiciones, en el fantasma de la crisis económica originada en el sexenio de Ernesto Zedillo en diciembre de 1994, denominado como el “error de diciembre” provocada por la falta de reservas internacionales, causando la devaluación del peso mexicano durante los primeros días de la presidencia de Ernesto Zedillo, cuya recesión ocasionó una devaluación del peso de más de 100 por ciento, la erosión de las reservas internacionales, una caída del Producto Interno Bruto (PIB) de 6.2 por ciento, la quiebra de los bancos y cientos de miles de desempleados.
3.-Fue a partir del error de diciembre de 1994, en que la gran cantidad de controversias judiciales accionadas por los bancos en contra de los deudores (acreditados) en la vía especial civil hipotecaria para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria, así como los juicios ordinarios y ejecutivos mercantiles, deducidos ante la imposibilidad de los deudores para cubrir intereses ordinarios y moratorios cuyas tasas de interés rebasaban el 100%, y de lo cual surgieron criterios jurisprudenciales que se alejaban de la teoría de la imprevisión, en el sentido de que no obstante las condiciones impredecibles de las desmesuradas tasas de intereses que resultaban imposibles de pagar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que los CONTRATOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA, y señaló lo siguiente:
“De acuerdo al contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, que vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos.
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 951, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.8o.C. J/14; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 951.) Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.
4.-Sin embargo el día 22 de enero del año 2010, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su V Legislatura por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Para El Distrito Federal, cuyo decreto refiere lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, así como adicionar los artículos 1796 Bis y 1796 Ter, para quedar como sigue:
Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.
En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.
5.- Con dichas reformas al Código Civil Para El Distrito Federal, el cual es de aplicación supletoria en materia sustantiva a las acciones mercantiles contenidas en el Código de Comercio, se reconoció a la teoría de la imprevisión, al establecerse que cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posible de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sea más onerosa. Dicha parte podrá intentar reacción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones señaladas en el siguiente artículo y luego, enseguida vienen los textos de los artículos 1796-Bis que como hemos dicho dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios debe radicar los motivos sobre los que está fundada la modificación del contrato; por supuesto, los acontecimientos extraordinarios no pueden ser resultado de una apreciación periodística, porque entonces se le daría a los periódicos de un país la definición de acontecimientos extraordinarios económicos.
6.- Como se expone en retrolíneas, la condición de un evento extraordinario no puede ser reconocido por los medios de comunicación para que surjan los efectos legales para equilibrar las obligaciones contractuales o respecto de obligaciones comerciales, máxime que en el caso del Covid-19 el cual tiene paralizado prácticamente a todo el país cuyo impacto económico a todas las actividades económicas es inminente ante las medidas de mitigación y prevención de la pandemia por parte del gobierno federal y los estados, es necesario que conforme Reglamento Interior Del Consejo De Salubridad General en su artículo 9 fracciones II y XVII, en las cuales se establece que: El Consejo tendrá entre otras, las siguientes funciones:
XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;
Esto es, en el caso de eventos pandémicos o epidemiológicos solo el Consejo de Salubridad General puede hacer la declaratoria de emergencia por atentar en contra de la seguridad nacional y establecer las medidas necesarias de mitigación y prevención no obstante las afectaciones a micro, pequeñas y medianas empresas por las medidas implementadas, y cuya declaratoria surtirá los efectos obligatorios constitucionales en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General
7.- “La Formalidad De Dicha Declaratoria Es Que Se Publique En El Diario Oficial De La Federación.” Para dar certeza a la acciones de sobrevivencia a las actividades económicas en México, ya sea por parte del Estado con incentivos fiscales o crediticios, o para concientizar a las partes de cada uno los contratos que contengan obligaciones comerciales, financieras y de servicios respecto de la necesidad de que cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones y por tanto se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. De no haber acuerdo entre las partes por falta de conciencia ante la emergencia, entonces lo tendrá que resolver la autoridad jurisdiccional, pero se requiere que la emergencia se haya publicado en el Diario Oficial De La Federación.