José Alberto Sánchez Nava
Segunda Parte
15.- La atención medica en fase crítica en el área de emergencias de la paciente por parte de IMSS, tuvo una duración de aproximadamente 26 horas, desde que esta ingreso por demanda de atención emergente, hasta su fallecimiento, ocasionada por insuficiencia respiratoria según el certificado médico, el cual omite, que la insuficiencia respiratoria fue ocasionada por edema pulmonar en paciente tratada con radioterapia endometrial, de la cual no tenían a la mano el expediente clínico de la misma durante las primeras 23 horas de atención emergente de la Paciente, la cual nunca fue trasladada a terapia intensiva permaneciendo en el área de emergencias de la clínica hasta su deceso, a la cual nunca se le determino que le ocasionó el edema pulmonar, ni porqué seguía sangrando vaginalmente sin intentar al manos trasladarla al área de terapia intensiva lo cual era vital, pues era urgente que especialistas se hicieran cargo de la paciente en la que se debió no solo taponear ese sangrado, sino proponer y valorar previo la detección y origen del edema pulmonar por consecuencia de compromiso renal agudo, una celosa vigilancia clínica y biológica con dosaje de creatinina y clearance de Creatinina, asociada a una ecografía renal, en busca de una atrofia renal y para descartar en todo caso la necrosis tubular aguda por antecedentes de transfusión sanguínea, en paciente tratada radiológicamente, por adenocarcinoma endometrial, pues desde el momento en que ingreso la paciente al área de emergencias, debieron haber sido detectados ruidos cardiacos y pulmonares anormales.
16.- La gravedad de la paciente implicaba la necesidad de haber sido trasladada a terapia intensiva que la acercara a la posibilidad someterla al eco-doppler, para que por resonancia magnética se llevara a cabo la monitorización del acceso vascular (AV) o la angiografía por tomografía computarizada y que pudieron ser utilizadas para investigar lesiones vasculares, puesto que la falta de coagulación en la sangre de la paciente reflejado en un profuso sangrado vaginal, cuya vulneración se debía a la sensibilidad de tejido intrauterino en zona endometrial manipulada quirúrgicamente y tratada con radioterapia.
Una Biopsia (BX) renal es preconizada para afirmar el carácter radio-inducida de la insuficiencia renal. Y mucho menos se pensó en la posibilidad o no por las condiciones de la paciente, en la dilatación endoluminal.
Se determinó erróneamente tratamiento de la Hipertensión Arterial, reposada en medicamentos antihipertensivos asociados a suero glucosado el cual fue aplicado de forma indiscriminada sin previamente descartar compromiso renal de la paciente, y por consecuencia se agudizo el problema de metabolismo celular, por hipernatremia ante la falta de respuesta renal, lo cual siempre le ocasionó sed sin orina y en consecuencia aumentaran los niveles de agua extracelular por reabsorción, hasta el fallecimiento de la paciente.
17.- Ni siquiera se consideró la posibilidad de prescribir como auxiliar de la insuficiencia renal, la diálisis para contrarrestar los efectos de ese compromiso renal emergente, que obviamente estaba asfixiando a la paciente por el edema pulmonar, y hemorragia persistente, por presencia en exceso de agua extracelular y toxinas en la sangre que le ocasionaban náuseas y vómitos persistentes, y cuya coagulación se tornó enormemente deficiente, lo cual originaba sangrado vaginal posterapéutico radiológico, y en la que los ginecólogos emergentes que la auscultaron diagnosticaron erróneamente que el sangrado era originado por el cáncer invasivo intrauterino de la paciente (lo cual era una total aberración), y que era imposible que sobreviviera sin transfusiones sanguíneas permanentes, sin que para contrarrestar los efectos contingentes se taponara dicho sangrado, solo en las últimas horas de vida de la paciente, se le aplico sondaje vesical, según los médicos tratando de expulsar la orina la cual era casi nula, pues solo se obtuvieron alguna gotas, precisamente por el compromiso renal post radiológico, esto es, la indicación de diálisis: por anuria mayor a 24 horas, con incremento rápido en los valores de azoados, hipovolemia refractaria a diuréticos, alteración electrolítica o ácido base que no puede manejarse sin diálisis o se requiera la administración parenteral de cargas líquidas como vehículo para la administración de antibióticos, hemoderivados o nutrición parenteral en el paciente con bajo gasto urinario, como era el cuadro por el cual atravesaba a Paciente, por ello la oportuna prescripción de diálisis independientemente de la terapia de soporte permite remover el inhibidor del activador del plasminógeno tipo l. y como observación de debió haber determinado que la hemodiálisis no ofrecía ventajas sobre la diálisis peritoneal y la indicación de catéter crónico de diálisis peritoneal a menos que el deterioro de la función renal se hubiese prolongado por más de 2 semanas, y que la HAS (hipertensión arterial sistémica) a la que se enfrentaba la paciente se debía a la sobrecarga hídrica, siendo útil en el gasto urinario conservado el uso de diuréticos de asa o tiacídicos, sin embargo una vez depletado (disminución de la cantidad de líquidos, especialmente de la sangre contenida en la economía humana o bien acumulada en un órgano) de sobrecarga de volumen debe evaluarse el uso de antihipertensivos, encontrándose entre las alternativas los antagonistas de los canales de calcio, beta bloqueadores e inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina.
18.-Todo lo contrario, ante la falta de sentido común, ni siquiera profesional, los médicos emergentes no se percataron que la dificultad que tuvieron las enfermeras durante las primeras dos horas exactamente al inicio de la emergencia, para poder canalizar el glucósido como vehículo a diversos medicamentos entre ellos anti hipertensivos, las enfermeras perdieron esas dos primeras horas porque no encontraban las venas, y esto era precisamente porque la cantidad de agua extracelular en sangre incidía en un desequilibrio por reabsorción, que producían una hinchazón corporal generalizada, no obstante una vez canalizada, durante más de 20 horas se le administro suero glucosado como vehículo a medicamentos anti hipertensivos cuyos efectos fueron letales, pues ello agudizo el edema pulmonar, y tuvo como consecuencias inmediatas que incidieron en que la insuficiencia respiratoria fuese insostenible por la sobrecarga acuosa extracelular deducido del compromiso renal, lo cual fue agravado porque durante casi ocho horas antes de fallecer la Paciente, la doctora de turno nebulizo a ésta en exceso, creyendo que la paciente atravesaba por un cuadro agudo de neumonía, una vez que se les prendió el foco y se dignaron a tomar una radiografía de tórax con equipo móvil hasta la cama de urgencias médicas de la paciente a las 5 am, esto es 6 horas antes del fallecimiento y 20 horas después de su ingreso a urgencias del IMSS, fue que se percataron que la paciente no presentaba signos de neumonía sino de un edema pulmonar según se observa en las placas radiológicas, retirando de inmediato el suero y suspendiendo de inmediato la nebulizaciones, por cuestiones de tiempo la doctora de turno se retiró a las 8 am, dejando a la paciente en fase crítica y “in articulo mortis”, pues esta “profesional” recomendó, que llamaran a todos sus familiares de la paciente, porque su fallecimiento era inminente.
19.- Fue hasta las nueve de la mañana que llego otro médico de turno, el cual por primera vez solicito el expediente clínico de la Paciente, y al vincularlo con las radiografías las cuales reflejaban redistribución del flujo hacia los vértices pulmonares en franca fase alveolar, por el moteado algodonoso bilateral en forma de “alas de mariposa” (véase las radiografías las cuales estuvieron a los pies de la paciente, en la cama de emergencias, en un dejo de modorra profesional), el nuevo medico de turno encontró una señora grave, angustiada, inquieta, polipnéica, (con hambre de aire), sudorosa, con dificultad para hablar, tratando de adoptar posición de ortopnea lo cual se le dificultaba por su obesidad, quien presentaba además cianosis o palidez de la piel y con frialdad corporal, mismo medico debió percatarse de que se trataba de un edema pulmonar cardiogénico agudo deficientemente tratado, quien de forma alarmante hablo con los familiares quienes estuvieron presentes durante las 26 horas clínicas concluyentes, para solicitar su autorización de una traqueotomía tardía a la paciente, en un intento de contrarrestar la negligente atención medica que le precedió, así el nuevo medico proponía intentar ventilación mecánica con intubación endotraqueal para contrarrestar la insuficiencia respiratoria aguda la cual resultaba un tanto ociosa, pues el mismo médico, externaba el consecuente grado peligroso de inestabilidad cardiaca obviamente ocasionada por la improvisada e inexacta atención médica de emergencia, fue por ello que ante la advertencia medica de las consecuencias de dicha traqueotomía por requerir de anestesia general, y bajo las condiciones de la paciente ante los daños ya irreversibles, y además sustentados en su obesidad mórbida, la familia optó previa firma exigida a los familiares de la paciente, de NO autorizar la traqueotomía, falleciendo la Paciente a las 11:15 horas del día 30 de agosto del 2010, en el área de urgencias del IMSS, dejando irónicamente abierta su cita para sus sesiones de Braquiterapia como un complemento de seguridad a un cáncer extirpado de tejido de endometrio, perfectamente tratable y con diagnostico final favorable.
Un certificado médico de defunción resumía esta historia a algo tan simple y ordinario como lo es: causa del fallecimiento de la paciente “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA”
20.- Desafortunadamente para todos los pacientes oncológicos en el país, reflejados en el presente caso, con el carácter de derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, corren un alto grado de incertidumbre clínica, que los hace presa fácil de negligencia médica, los cuales al estar siendo tratados por un especialista en oncología, pero que en fase emergente requieren atención médica general por factores colaterales propios del tratamiento oncológico, y cuya atención por cuestiones clínico-burocráticos así como por razón del domicilio de los pacientes que incide de una ciudad a otra respecto de los especialistas, y por factores temporales (enfermarse en fin de semana), se ven obligados a ponerse en manos de médicos de atención primaria y emergente en las salas de emergencia de sus hospitales, quienes adolecen de al menos una mínima capacitación profesional y si con un desconocimiento mayúsculo de la radioterapia y sus efectos secundarios, lo cual pone a dicha Institución en un problema grave de responsabilidad administrativa en su carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, puesto que su atención medica es de naturaleza integral y escalonada respecto de cualquier padecimiento tratado por sus profesionales médicos, porque así lo contempla la legislación orgánica que rige el organigrama y funcionamiento de dicho instituto. Además, con el presente caso, sale a la luz pública, que ante la falta (en ese momento) de una base de datos clínicos de pacientes, consultables en todas las clínicas del país, genera dicha institución un riesgo creado en perjuicio de todos sus derechohabientes, lo cual conlleva la responsabilidad administrativa directa de dicha institución independientemente de la ineptitud medica de los galenos emergentes, quienes con su impericia aunado a las deficiencias operativas de dicha institución, encarecen y engrandecen aún más la eminencia de especialistas de consulta privada, la cual es inalcanzable para la mayoría de los mexicanos quienes no tienen más opción que ejercer su carácter de derechohabiente del IMSS para acceder a una especie de ruleta rusa en la que su suerte clínica dependerá de una ecuación con factores de alto riesgo como lo es, el tipo de padecimiento oncológico o equivalente, dividido entre la distancia contingente entre un médico especialista institucional que atiende (factor tiempo) en horas hábiles, y un médico de atención emergente que atiende en horas inhábiles (factor circunstancial), y cuyo factor exponencial (uno) de muy alto riesgo, consiste en la discordancia entre el médico especialista y medico emergente por ausencia (cero) de expediente clínico del paciente, atribuible a deficiencias burocráticas del IMSS, a fin de unificar criterios médicos (igualdad), y cuyo factor común el cual conduce a un resultado indeseado, como factor exponencial (dos) el desconocimiento de los efectos secundarios radioterapéuticos o de especialidad, por parte de los médicos emergentes de atención primaria, como ocurrió en el presente caso, y concluyendo con el deceso de LA PACIENTE, como resultado final.
21.- Es importante mencionar, que esta segunda parte del artículo no puede por ningún motivo desvincularse de forma aislada de su primera parte, ello a fin de evitar malas interpretaciones acerca no solo de los tecnicismos médicos, sino de los factores que incidieron acerca del porque no surgió en su momento un precedente con efectos de resolución administrativa a fin de deslindar responsabilidades profesionales que en todo caso caen al terreno de actos culposos, puesto que el ejercicio profesional médico se encuentra respaldado por las acreditaciones educativas en México, cuya presunción del desempeño en contrario, no es oficiosa, sino que quienes se encuentran legitimados para interponer la acción correspondiente es el afectado o en su caso la familia, es por esa razón que el de la voz se quedó con este proyecto en sus manos y con la concebida frustración, por respeto a esa familia quien a su vez también de forma respetuosa me pidió no accionar, por respeto y memoria de la paciente, ante la posibilidad de que en el proceso existiera la posibilidad de exhumar sus restos, a fin de que los especialistas en la materia pudiesen llevar a cabo los estudios correspondientes de conclusión.
22.- Y en cuanto a los tecnicismos, es preciso mencionar que en un procedimiento de esta naturaleza si no eres puntual respecto de los extremos que constituyen los elementos de una presunción de mala praxis en un tema especializado como lo es la radioterapia oncológica, los peritos que también son Oncólogos, no pueden determinar de forma oficiosa aspectos que no son parte de las interrogantes sustanciales de la Litis que integran un todo en la investigación para discernir acerca de una presunción de negligencia médica, por tanto lo que se lee en este artículo, es la argumentación inicial jurídica administrativa en un tema cuyo grado de complejidad es alto, y más aún su comprobación y que a quien corresponde impulsar el procedimiento es a los afectados, he ahí la complejidad de un proceso en materia de presunción de negligencia en México, cuando de por medio se encuentra un organismo público de salud descentralizado como lo es el IMSS, el cual sustenta sus procedimientos en una normativa orgánica que regula sus procedimientos y las acciones de los pacientes.
22.- Es por esa razón que reitero lo que en la primera parte de este artículo expresé, de que a casi 10 años de ocurridos los hechos, doy a conocer este caso con el fin de que la atención médica en México tenga una evolución que eleve la optimización de procedimientos administrativos y protocolos médicos asertivos por especialidad como en este caso la Oncología y sus efectos secundarios en manos de médicos generales, y ello conduzca a una atención medica más humanizada por los profesionales de la medicina social en México.
La primera parte del presente artículo puede ser consultado en el siguiente enlace: