José Alberto Sánchez Nava
“Cuando los congresos locales expiden leyes inconstitucionales, la sociedad suma a sus problemas la inseguridad jurídica.”
1.- El pasado 31 de diciembre de 2022, se publicó en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Colima, el Decreto Número 195 por medio del cual se promulgó la Ley De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano Del Estado De Colima, en la cual se establecieron una serie obligaciones y condiciones a los notarios públicos de ese Estado, que los reduce a simple vigilantes del ordenamiento y desarrollo urbano de los municipios, lo cual es absurdo e inconstitucional, pues dicha ley no puede crear obligaciones a los notarios al margen de la ley que los rige, esto es, al margen de la Ley del Notariado para el Estado de Colima.
2.-Lo anterior es así porque entre otros preceptos, el artículo 13 de la citada Ley De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano Del Estado De Colima, establece que las y los Notarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, contratos y convenios de los predios o acciones urbanísticas a que se refiere esta Ley, previa comprobación de la existencia de los dictámenes, autorizaciones, permisos o licencias expedidos por autoridad competente en relación a la utilización o disposición de las áreas o predios de conformidad con lo previsto en Programas de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano aplicables, la Ley y los Reglamentos; son responsables de corroborar la autenticidad de documentos expedidos por las autoridades competentes, como también del contenido de resoluciones jurisdiccionales, con base en las cuales se genere un derecho a favor de determinada persona y respecto de predios o inmuebles objeto de regulación por la presente Ley. Pero además dicha ley en ese mismo artículo establece que: Queda prohibido a las y fedatarios públicos, expedir certificaciones de actos jurídicos u operaciones que deben ser consignadas en testimonios públicos y expedir estos contraviniendo lo dispuesto en esta Ley.
3.- Es decir a los notarios mediante esa ley, los convirtieron en gendarmes administrativos que velarán como inspectores y sin sueldo de nómina municipal, por vigilar el desarrollo urbano, quienes estarán facultados para modificar y extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, respecto de los bienes inmuebles de los particulares, protegidos por la Constitución y el Código Civil Colimense, para que en contravención de la Ley del Notariado, estos se opongan a escriturar o protocolizar inmuebles, como una sanción, con base a alguna omisión con efectos administrativos, contemplados en la inconstitucional Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima. No obstante que la Ley de Notariado para el Estado de Colima en su artículo segundo, establece que el notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido:
I. En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura.
II. En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.
4.- El legislativo Colimense pasó por alto al emitir esa ley de asentamientos humanos, que Los Notarios son profesionales del derecho que desempeñan una función pública, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que deban y quieran dar autenticidad cuya exactitud el notario perciba por sus sentidos. Por ello, dichas personas, si bien no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, mismas que conforman su estatuto.
5.- En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis, que los notarios carecen de facultades para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria al margen de la Ley del Notariado que los rige, como lo pretende la Ley de asentamientos que se comenta, pues si yo como ciudadano acudo al notario para que lleve a cabo una escritura a fin de trasladar el dominio de un inmueble por tratarse de un derecho real de propiedad cuya limitación de dominio solo la puede ordenar un juez, sin embargo, el notario aduce que no puede escriturarme por una limitación de la ley de asentamientos humanos, detonará ello en un conflicto en vía de amparo indirecto del particular en contra del notario como autoridad responsable y susceptible de ser condenado a daños y perjuicios por uso indebido de funciones.
6.- Lo anterior es así, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo, con el agravante de que no solo transgredió garantías y derechos humanos de los particulares al transgredir su propia normatividad en el ámbito notarial, sino que sus actos se derivan del uso indebido de funciones establecidas inconstitucionalmente en una ley diversa como lo es la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en el Estado de Colima.
7.-Por ello, cuando alguna autoridad como lo es el Congreso del Estado de Colima, legisla una diversa ley, que incida en las funciones de los notarios vulnerando las facultades que la Ley del Notariado Estatal les encomienda, tienen los fedatarios legitimación para promover el juicio de amparo en contra de esa Ley de Asentamientos Humanos citada, en tanto que ésta viola y sobrepasa lo establecido en la Ley del Notariado en el Estado de Colima, pues ese ordenamiento al mismo tiempo que regula y obliga a los Notarios en cuanto a sus funciones, también les sirve de defensa y protección jurídica, en tanto que resguarda su garantía de trabajo y de legalidad a cada una de sus actuaciones, frente a los ciudadanos.
8.- En efecto, de conformidad con el criterio clásico, con base en la división tripartita del poder público, al legislador le corresponde expedir las leyes, a la administración pública toca ejecutarlas y a la rama judicial corresponde atribuir con carácter vinculante los efectos de las leyes. En este escenario los jueces, en virtud de su independencia, están sometidos al imperio de la Constitución y, en términos del artículo 1º constitucional, a los tratados de derechos humanos ratificados por México; este aspecto constituye el fundamento para que el ordenamiento jurídico otorgue carácter definitivo a las decisiones de los jueces —una vez ejecutoriadas—, con la finalidad de que las controversias jurídicas no sean interminables.
9.- En cambio, la función notarial no encuadra dentro de las funciones de los jueces, por lo que su función ha de regirse por las leyes especiales notariales que en torno a ello emitan los Estados. En efecto, la función notarial es de orden público, en cuyo caso el notario es un profesional del derecho, que está investido por delegación del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica; que actúa a petición de parte, dentro del ámbito territorial al que está adscrito; así como que su actuación es obligatoria, salvo en los casos que prevé la propia ley. De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza.
10.- En conclusión, el notario no puede por sí, ajustarse a la citada ley de Asentamientos Humanos, si con ello vulnera la Ley del Notariado y otras disposiciones catastrales, partiendo de la base jurisprudencial, de que los notarios carecen de facultades para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, por tanto para ceñirse a dicha ley de asentamientos humanos se requiere que se lo ordene o un juez o una autoridad administrativa con efectos de resolución. En colima en el último minuto de este lunes 13 de enero de 2023, les vence el plazo a los notarios para interponer el amparo contra esa multicitada ley, el proyecto está en la mesa…
Los ciudadanos y empresas podrán esperar al primer acto de aplicación de la misma ley, para acudir a solicitar el amparo y protección de la justicia federal.