José Alberto Sánchez nava
1.-El nuevo régimen constitucional de las remuneraciones de los servidores públicos surge a partir de la reformas al artículo 127 de nuestra constitución federal el 24 agosto de 2009, sin embargo fue hasta el 13 de septiembre de 2018, que la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobó un ordenamiento cuyo contenido es de gran trascendencia para el Estado mexicano, como lo es la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la cual reglamenta los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, ello a fin de frenar la arbitrariedad con la que los diferentes órdenes de gobierno fijaban como gasto discrecional las remuneraciones de los servidores públicos, sin que para ese efecto existieran parámetros de control respecto de la asignación presupuestal para designar esas remuneraciones por cada uno de esos órdenes de gobierno que rayaban en lo inmoral, pues un presidente municipal del estado de México, por decir un ejemplo, tenía asignado un sueldo de más de tres veces el sueldo hoy asignado constitucionalmente para el presidente de México.
2.-Existe una inconformidad generalizada en contra de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, esencialmente en la percepción de los ministros, magistrados y jueces en funciones los cuales forman parte del poder judicial de la federación, respecto del texto constitucional que se instituye en el artículo 94 constitucional, párrafo undécimo, que los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, deben recibir una remuneración, en los términos del diverso 127 y no puede ser disminuida durante su encargo.
3.- A ese respecto, la Comisión Nacional de los derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del Órgano Legislativo: Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores y como Órgano Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Las normas generales cuya invalidez se reclamó y el medio oficial en que se publicó son los Artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal todos adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de noviembre de 2018, los cuales son vinculantes de forma particular, los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Y en lo general de todo el contenido de esta última.
4.-En esa directriz y respecto de los derechos fundamentales de irreductibilidad salarial y remuneración en términos de lo principios establecidos en el artículo 127 constitucional, la comisión nacional de derechos humanos argumenta en su acción de inconstitucionalidad lo siguiente:
“Como se observa, el Tribunal Interamericano, ha generado precedentes vinculantes para el Estado mexicano respecto de la independencia y autonomía jurisdiccional. En ese mismo sentido, el texto constitucional instituye en el artículo 94 constitucional, párrafo undécimo, que los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, deben recibir una remuneración, en los términos del diverso 127 y no puede ser disminuida durante su encargo.
En tal sentido y de conformidad con lo supraseñalado, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos debió haber previsto en su regulación tal mandato constitucional y establecer la forma en que se daría cumplimento al mismo, respetando el texto de la Constitución y adecuando la ley a dicha disposición, y por tener un objetivo similar, vinculado al tema de los derechos humanos, a los demás órganos encargados de su defensa y protección.
Por otra parte, es oportuno mencionar que dentro del sistema jurídico mexicano se han instituido también órganos materialmente jurisdiccionales de naturaleza autónoma a nivel federal, como son, en específico, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (artículo 73, fracción XXIX-H) y los Tribunales Agrarios (artículo 27, fracción XIX).
La función materialmente jurisdiccional que desarrollan de dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Federal, así como los que surjan con motivo de las responsabilidades de los servidores públicos, en el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, de resolver los que se susciten con motivo de las tierras ejidales y comunales relacionados con la tenencia de la tierra, en el caso de los Tribunales Agrarios, la llevan a cabo en ejercicio de la autonomía que la propia Constitución Federal les otorga.
Así, la función competencial que desarrollan dichos Tribunales dentro del sistema jurídico mexicano, está directamente relacionada con el derecho humano de acceso a la justicia, a través del cual se logra la salvaguarda de otros derechos fundamentales de las personas.
5.- Ahora bien, es aquí donde nace una inquietante interrogante, la acción de inconstitucionalidad presentada por la comisión nacional de derechos humanos deberá ser resuelta por el máximo tribunal del país el cual resultaría beneficiado o perjudicado respecto de su propia resolución por existir un conflicto de interés entre su facultad de impartir justicia y la inminente reducción de las remuneraciones de quienes conforman y constituyen uno de los tres poderes que conforman una República sustentada en una Constitución Política, la cual da forma al Estado de Derecho de nuestra nación la cual a su vez se rige basada en leyes que expresan las obligaciones y derechos para ciudadanos iguales y soberanos, quienes en su conjunto tienen el poder de elegir la manera en que se estructura políticamente su país y a las autoridades que los representan desde tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial.
Y si los tres poderes políticos, sirven para que ninguna persona o institución pueda tener el control del país. De esta manera, en México no puede existir un Rey o algún absolutismo, sino que las decisiones se toman mediante el debate y participación de distintas fuerzas políticas, desde donde surgen nuestras autoridades que directa o indirectamente son elegidos libre, periódica y democráticamente por los ciudadanos, por consiguiente es claro que no deben los tres poderes en sus determinaciones existir ningún tipo de conflicto de interés derivados del ejercicio de sus funciones.
6.-Y he aquí lo que los ciudadanos debemos tener muy claro, pues independientemente de la autonomía jurisdiccional e independencia que el poder judicial ostenta respecto de sus funciones, no debe perderse de vista que sus remuneraciones se derivan de un presupuesto el cual no solo da forma al gobierno en cuanto a su funcionamiento, pues en sí, el presupuesto que cada año aprueba el congreso en nuestra representación, es una forma de gobierno en sí, y tan forma de gobierno es, que sin leyes que pongan límites a las remuneraciones de los funcionarios públicos y como consecuencia estos perciban remuneraciones discrecionalmente exorbitantes, como forma de gobierno también lo es, que se implementen leyes por nuestros representantes que pongan un límite a esas mismas remuneraciones, ello sustentado en el artículo 39 constitucional que establece “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno…” es por consiguiente, que como forma de gobierno reflejado en el presupuesto aprobado por nuestros representantes que constituyen el poder legislativo, éste está compuesto por recursos que se extraen a la sociedad y representa cargas fiscales en grupos sociales y se relaciona con el poder del estado de meter la mano en los bolsillos y decidir sobre su asignación. En esa decisión sobre la distribución, el presupuesto revela las prioridades del gobierno y permite evaluarlo a través del análisis de impactos, así como de la revisión-auditoría, en esa directriz el presupuesto muestra la forma de cómo el gobierno extrae recursos a la sociedad, y cómo los redistribuye. En ambos ejercicios, la extracción y la distribución, el gobierno revela sus verdaderas preferencias y prioridades.
7.-Y si en México existen 60 millones de pobres mientras que en aspectos de impartición de justicia en México de acuerdo al “Índice de Estado de Derecho 2017 – 2018 (Rule of Law Index 2017 – 2018)” elaborado a escala global por la organización World Justice Project (WJP) y cuyos resultados se presentan en Washington muestra que México retrocedió cuatro lugares respecto al 2016 y está por debajo de países como Rusia, El Salvador, Irán, China o Vietnam.
¿Cómo priorizamos como ciudadanos en términos del artículo 39 Constitucional de acuerdo al postulado que establece “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno…”, el hecho de que los ministros que precisamente van a resolver esta acción de inconstitucionalidad ganen más cuatro millones, doscientos mil pesos al año? Mientras que el presidente de la republica ganara un millón doscientos noventa y seis mil pesos en ese mismo periodo.
8.- Es por ello que cuando la comisión nacional de derechos humanos se pronuncia respecto de la vulneración de los derechos humanos de los integrantes del poder judicial, al sustentar la irreductibilidad de sus sueldos, pierde de vista que homologar dichos derechos a los de un trabajador que subsiste con el salario mínimo el cual es de vital sobrevivencia, se olvida de que precisamente la misma corte estableció con su Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre del 2013, relativa a la interpretación del artículo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.” Por tanto ¿se vulneraran los derechos humanos de un ministro que gana más de cuatro millones de pesos al reducir su sueldo plasmado en un presupuesto mandatado por el pueblo en los términos del artículo 39 constitucional, vía poder legislativo en el que solo ganara un millón doscientos mil pesos? Recordemos que los argumentos que se han esgrimido principalmente por diversas voces, implicaran que una reducción de sueldos incidirá en una deficiente impartición de justicia por parte de los juzgadores lo cual equivaldrá a una especie de corrupción que nada tiene que ver con la vulneración de los derechos humanos de los juzgadores.
9.- Sin embargo, no todo está en orden desde el punto de vista legislativo respecto del contenido de la Ley Federal de remuneraciones de los funcionarios públicos en concordancia vinculativa con los los Artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal todos adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de noviembre de 2018, y que se relacionan con la penas en que puedan incurrir los funcionarios por recibir remuneraciones indebidas lo cual cae en el terreno de la incertidumbre, así como otros aspectos que derivan en una deficiente técnica legislativa.