Héctor Calderón Hallal
Primera Parte
No obstante el actual Código de Comercio mexicano, data de junio de 1887, en los albores del gobierno de Porfirio Díaz, este ordenamiento jurídico estuvo dotado desde entonces de criterios que privilegian el interés social y el orden público.
Fue el referido Código, una de las más sólidas instituciones heredadas al país desde entonces por el también ‘Héroe de La Carbonera’.
No se olvide la indiscutible influencia de la Constitución de 1857 en el gobierno de Díaz, quien era un liberal también, aunque nos hayan tratado de enredar los que confeccionaron la historia oficial y ‘broncificada’ de 1929 para acá, tratando de satanizar la figura del General Díaz, inútilmente, pues el patriotismo como la objetividad de muchas de sus acciones hacen que emerja paulatinamente la figura del oaxaqueño y le empecemos a dar, de nuevo, la razón a muchas de sus obras de gobierno.
Y si le sumamos a lo anterior las formas con que se sigue conduciendo la política estadounidense, con respecto a México y América latina en muchos sentidos, pues no hay mucho qué pensarle: Siempre estuvo justificada la defensa del interés de la nación… y de los mexicanos.
Este viernes 10 de junio nos enteramos a través del Semanario Judicial de la Federación, de la publicación de una nueva Tesis Jurisprudencial que podría generar cierto nivel de interés en el foro jurídico nacional.
Una novedad que da un matiz de más aproximación de la justicia, en lo que se refiere a actos de cobranza que fueron de naturaleza distinta a la comercial y que, mañosa y abusivamente, fueron canalizados por procuradores judiciales y apoderados corporativos y acordados -en contubernio con jueces y secretarios de juzgados- por la vía ejecutiva mercantil, cuando debió hacerse por la simple vía ordinaria civil.
Después de más de un siglo, quizá se haga -por fin- una interpretación adecuada en este país del Código Comercio.
Se hace alusión a la Undécima Época, con el registro 2024775, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito, para la materia Civil y con el número de tesis: I.7o.C. J/4 C (10a.).
A todas luces, la Corte aplica en su determinación de reconocer mediante voto colegiado la referida tesis jurisprudencial, un criterio causalista al supuesto acto juzgado en que se han encontrado involucrados muchos millares de mexicanos en los últimos tiempos, desechando ese ‘deporte tan practicado’ en la SCJN de aplicar indistintamente a la inmensa mayoría de los criterios el espíritu finalista.
Y es que obligados por la necesidad provocada por una espiral inflacionaria y por políticas astringentes de la economía popular, muchos mexicanos, padres de familia, trabajadores, familiares de enfermos, víctimas y con todas las causales imaginables han tenido que recurrir de emergencia a la contratación de préstamos de dinero en efectivo, a las condiciones impuestas por la propia emergencia por empresas de contemporánea creación bajo las figuras de ‘SOFOMES’, ‘SOFOLES’ y ‘SOFIPOS’… o incluso aún de misteriosos prestamistas ‘de barrio’, que han proliferado en los últimos tiempos en el país.
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes) son sociedades anónimas que cuentan con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y cuyo objeto social principal es la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Su naturaleza se explica en los artículos 87-B y 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), así como en las disposiciones de carácter general que en su caso emita la Condusef. Al propio tiempo se advierte que existen dos tipos de “Sofomes”, las reguladas y las no reguladas.
En el primero de los rubros fueron incluídas las sociedades que mantuvieron vínculos jurídicos u obligaciones con las desaparecidas ‘Sofipos’ (Sociedades Financieras Populares), a partir de enero de 2014 y están reguladas ahora por el artículo 87-D de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).
Es importante recordar que también existieron las ‘Sofoles’ (Sociedades Financieras de Objeto Limitado) que a partir del 18 de julio de 2013, debido a la derogación de los apartados de la Ley que les dio origen, las sociedades financieras de objeto limitado dejaron de ser consideradas entidades financieras autorizadas y reguladas en los términos de la Ley, al igual que las Sofipos.
Estas también prestaban dinero… pero algunas abusaron al igual que las Sofomes y las Sofipos, (en algunas entidades de la República) en la materia para ejecutar judicialmente la cobranza… llegaron a establecer juicios ejecutivos mercantiles para cobrar los adeudos a sus clientes morosos, cuando la naturaleza de sus préstamos de dinero, no corresponde a actos de naturaleza mercantil.
Fue común ver en muchas capitales estatales y cabeceras municipales grandes, afuera de los palacios administrativos o cerca de las instalaciones de las grandes dependencias, como las entonces Procuradurías de Justicia, corporaciones policiales o instituciones de educación de todos los niveles, a gente ‘ofreciendo préstamos’ con pocos requisitos… y “sin voltear a ver al detestable Buró de Crédito’ a los burócratas que tenían asegurado su cheque en los días de quincena.
Una romería de ‘ofrecimientos’ de dinero prestado a policías, a maestros ‘con plaza’, con solo presentar el talón de cheque, exactamente el día de pago, recuerda el doctor en Derecho y docente de la Universidad del Valle de México, José Luis Martínez Bahena.
Decenas de millares de burócratas, empleados y gente necesitada en general cayó en la trampa… y asímismo fueron requeridos por juzgados civiles a los muy temidos ‘Juicios Ejecutivos Mercantiles’, con su consecuente atributo, aparejado y automático: La Orden Ejecutoria.
La proliferación de estos ‘negocios’ nos llevó a muchos mexicanos, en las primeras dos décadas del siglo 21, a deducir con plena convicción, que eran formas de ‘blanqueo de dinero’… pues así como había muchos deudores emplazados a juicio… también fueron muy bajos los índices de ‘recuperación de las carteras de crédito’… en un muy raro ‘negocio’, fuera de la beneficiosa contribución que pudo haber al dispersar dinero a la gente necesitada.
Gente emplazada por deudas contraídas por préstamos, que en todo caso debieron tener un tratamiento estrictamente seguido en materia Civil, a través de la figura del ‘Juicio Ordinario Civil-Pago de Pesos’ (ese es el nombre completo de la figura judicial).
Cuya naturaleza tiene notables diferencias, pues aunque conduce a un embargo de bienes que garanticen el pago del adeudo al acreedor, los bienes durante el acto de embargo, pueden llegar a ser señalados y a partir de ello hay un lapso legalmente establecido para que el deudor busque solventar por otros medios.
Con esto, se buscó desde el surgimiento de la ley mercantil sustantiva en este país, en el siglo XIX, dotar de un atributo de interés social y de aliciente para el orden público en la sociedad mexicana de ayer … y de hoy.
Pero además los mexicanos, por la crisis, están haciendo uso del dinero ofrecido por ‘agiotistas’ de barrio y por narcotraficantes disfrazados de ‘gente buena’, nacionales y sudamericanos, que se aprovecharon por años de esta ‘aberración judicial’ para promover por la vía del ‘Juicio Ejecutivo Mercantil’, cualquier ‘pinchurriento pagaré’ firmado por el nervioso deudor, inmerso en la agonía de no contar con el recurso mínimo para solventar una necesidad.
Hay principios jurídicos, internacionalmente conocidos y manejados por el gremio jurídico, que son recitados en varios semestres de la carrera en todas las universidades, públicas y privadas que, desafortunadamente, por conveniente amnesia, los abogados postulantes olvidan:
Verbigracia:
“Las deudas de carácter civil (pago de pesos) no son, por ningún motivo y en ninguna circunstancia, negociables, (transferibles, endosables)”.
Esto deriva de una puntual interpretación incluso del artículo 75 del Código de Comercio de nuestro país vigente, que define puntualmente cuáles son para la Ley, los actos de comercio.
“Y no hay en ninguno de los 25 numerales romanos de ese listado, el concepto de Deuda simple (Civil), porque no es objeto de comercio… ese concepto está fuera del comercio”, como lo hace ver el constitucionalista, doctor Ricardo Vázquez, rector del Instituto de Ciencias Jurídicas y Filosóficas de la Ciudad de México.
De tal suerte, que es plenamente celebrable, plausible, que se apruebe esta Tesis Jurisprudencial, en la que destaca la acción causal, consistente en que la vía para ejercerla, dependerá de la naturaleza de la relación jurídica subyacente que haya dado lugar a la emisión de un título de crédito.
Esto significa que a partir de este lunes 13 de junio, por esa fuente del Derecho que es la Jurisprudencial, en nuestro país, si Usted contrae un contrato de préstamo de dinero, sin provenir de un banco o una institución señalada por el Código de Comercio como habilitado para realizar actos mercantiles (como lo son los préstamos bancarios) y en general, si es producto de un acto de naturaleza civil, hecho por persona civil o moral que no sea banco;… o si ni el acto jurídico que dio lugar a la emisión del correspondiente pagaré es de naturaleza mercantil, la acción causal no podrá intentarse por la vía oral esa misma materia (mercantil).
Continuará…
Autor: Héctor Calderón Hallal / hchallal99@gmail.com / @pequenialdo